STSJ Cataluña 5119/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011
Número de resolución5119/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2008 - 0043073

mi

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 18 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5119/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 13 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 873/2008 y siendo recurrido ELRING KLINGER S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Concepción en reclamación de cantidad contra la empresa ELRING KLINGER, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Dª Concepción provisto de DNI nº NUM000, ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa ELRING KLINGER, SA., el día 1.3.2004, con categoría profesional de Grupo 2 y con salario de 1701'77 euros (documental demandada).

SEGUNDO

Reclama el actor que se consagre el derecho a percibir una paga anual de beneficios durante el primer trimestre del año siguiente en función del salario base, antigüedad y complemento del año anterior, en aplicación del acuerdo suscrito con el Comité de empresa el 12.11.1991 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona autos 723/91, concretamente reclama el abono del incremento salarial de 2008 respecto al salario mínimo garantizado, plus convenio, plus de turnicidad, así como por las pagas de junio, navidad y beneficios (75%), respecto al periodo comprendido entre mayo de 2007 y abril de 2008.

TERCERO

En fecha 22 de mayo de 2003 se suscribió un Acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el Comité donde se pactó que: "...... se hace entrega del reparto al 35 por 100 distribuido por personal afectado

por lo que con el referido reparto tales operarios llegan al 35 por 100 del plus convenio sobre el Salario Mínimo Garantizado........ El reparto será igual en cómputo anual al personal distribuido a 14'75. El salario mínimo por

categoría profesional será: SMG (Salario Mínimo Garantizado)+ 35% PC (plus de convenio)....".

La empresa está cumpliendo el acuerdo.

(confesión legal representante empresa y testifical Sr. Felix, Sra. Noelia y Sr. Hipolito )

CUARTO

La relación entre las partes se rige por el XV Convenio colectivo de la industria química (Resolución de 9 de agosto de 2007 de la Dirección General de Trabajo).

QUINTO

El trabajador presentó demanda de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 22 de julio de 2.008 con el resultado de intentado sin avenencia (documento adjunto con la demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad, al tratarse de normas de orden público procesal las que afectan a la competencia funcional y a la procedencia o no del recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestimó la pretensión de la actora, quien interesaba se le reconociera el derecho a percibir la suma de 1.331,87 euros en concepto de paga anual de beneficios.

Resulta, sin embargo, que tal cantidad en su cómputo anual ( TS 20.12.93, 12.2.94, 19.7.94 ) no supera la suma de 1.803 euros, mínimo exigible al efecto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), por lo que la respuesta ha de ser la de la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

De otro lado, se ha de tener presente que siguiendo la doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo (ss., v. gr., entre otras muchas, de 22-11-1993, 13-4-1994, 26-5 y 9-6-1995 ), no estamos ante el supuesto de afectación general, respecto a la cual la sentencia de 19-7-1994, recogiendo lo expresado en la de 13-4-1994, señala que "en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la Ley es susceptible de...

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