STSJ Asturias 2050/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2050/2011
Fecha15 Julio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02050/2011

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0100967

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000940 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 199/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de GIJON

Recurrente/s: Amelia

Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s: DIRECCION000 C.B. (D. Agapito Y D. Donato ), FOGASA

Abogado/a: ERNESTO TUÑON NOYON, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2050/2011

En OVIEDO, a quince de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 940/2011, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Dª. Amelia, contra la sentencia número 559/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 199/2010, seguidos a instancia de Dª. Amelia frente a DIRECCION000 C.B., D. Agapito y D. Donato, como miembros integrantes de la comunidad de bienes y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Amelia presentó demanda contra DIRECCION000 C.B., D. Agapito, D. Donato y el FONDO DE GARNATIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 559/2010, de fecha diez de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. La demandante, Dª Amelia, mayor de edad, cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000, C.B., integrada por los comuneros demandados D. Agapito y D. Donato, con la categoría profesional de Ayudante de Camarera, desde el 9 de mayo de 2005, percibiendo un salario bruto mensual de

    1.236,17 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

  2. Con fecha 20 de enero de 2010 la empresa despidió a la trabajadora por causas disciplinarias, imputándole la comisión de una falta muy grave del artículo 43.4 del Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias, siendo ésta "el robo, hurto o malversación cometidos en la empresa" y por transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.letra d) del Estatuto de los Trabajadores, al haberse apoderado de dinero de la caja registradora los días 26 de diciembre, 28 de diciembre y 30 de diciembre de 2009, y el 2 de enero, 4 de enero, 6 de enero y 9 de enero de 2010. La comunicación escrita aparece firmada por la demandante.

  3. En la misma fecha y en escrito aparte la empresa reconocía la improcedencia del despido de la trabajadora, poniendo a su disposición en el centro de trabajo la cantidad de 9.128,50 euros en concepto de indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio con una antigüedad reconocida del 9 de mayo de 2005, firmando ésta el documento y un recibí por el que reconocía recibir en esa fecha la señalada indemnización, renunciando a la presencia de un representante legal de los trabajadores.

  4. Con la misma fecha la trabajadora firmó un finiquito en el que declaraba percibir con ocasión de la rescisión de su contrato por baja no voluntaria, la cantidad de 9.983,11 euros brutos, con los descuentos correspondientes 9.873,66 euros líquidos, por los conceptos ds salario base por importe de 406,93 euros, enfermedad común 13-20, 123,65 euros, "coop cons" 6,13 euros, complemento I.T. 196,94 euros, indemnización por despido 9.128,50 euros y parte proporcional de la paga extra 120,96 euros.

    Al pie del documento de finiquito se hacía constar: "Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos salariales, extrasalariales e indemnizatorios le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial, extrasalarial e indemnizatorio alguno, hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa. "

  5. La trabajadora firmó asimismo el recibo de salarios correspondiente a los 20 primeros días del mes de enero de 2010 en el que se recogen los conceptos adeudados. La actora solía percibir sus salarios mediante transferencia bancaria.

  6. En la misma fecha y por idénticos motivos la empresa despidió a la compañera de trabajo de la demandante, Celsa, habiendo presentado demanda sobre idéntico objeto, que fue repartida al Juzgado de lo Social número 3 de Gijón con el número de autos 198/2010, pendiente de celebración de los actos de conciliación y juicio.

  7. Estas comunicaciones se entregaron a las trabajadoras despedidas por separado en la empresa, habiéndose preparado la documentación en las dependencias de la Asesoría de la demandada.

  8. Se celebró el acto de conciliación ante el UMAC en fecha 19 de febrero de 2010, que terminó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Amelia contra la empresa DIRECCION000, C.B., D. Agapito, D. Donato y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Amelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha ocho de abril de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecinueve de mayo de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, que desestimó la demanda de la actora, quien reclamaba el abono de la indemnización por despido, reconocido improcedente, mas interés moratorio, es recurrida por la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191

  1. del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa la revisión de hechos probados.

Solicita que se modifique el ordinal quinto para sustituir la expresión "la actora solía percibir sus salarios mediante transferencia bancaria" por otra que diga "la actora siempre percibía sus salarios mediante transferencia bancaria a la cuenta nº NUM000 de la Entidad Cajastur".

Invoca como documentos que avalarían la citada revisión los que obran a los folios 76 a 79, consistentes en avance del extracto de la cuenta citada, que abarca desde 3 de marzo de 2008 a la de febrero de 2010. Los citados documentos son de los que parte la Juzgadora para plasmar la frase que se pretende cambiar. No es negado ese hecho...

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