STSJ Galicia 848/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/2011
Fecha20 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00848/2011

PONENTE: D. JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 690/2010

APELANTE: Gustavo

APELADA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, veinte de julio de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 690/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Gustavo, representado por la procuradora doña MARÍA ÁNGELA OTERO LLOVO y dirigido por el letrado don IVÁN VÁZQUEZ FRANCO,

contra SENTENCIA de fecha 15/07/2010, dictada en el procedimiento PA 401/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de A CORUÑA sobre EXTRANJERÍA. Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por el letrado don Iván Vázquez Franco, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada por el Abogado del Estado, declarando conforme a Derecho la resolución del Jefe de la Oficina de Extranjeros, de fecha 14 de octubre de 2009; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo num.2 de A Coruña por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo, ciudadano de Marruecos, frente a la Resolución de 14 de Octubre de 2009 dictada por el Jefe de la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación de Gobierno de A Coruña por la que se denegó la solicitud de autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar de ciudadano comunitario.

El recurso de apelación se fundamenta sustancialmente en la vulneración del art.2 del R.D.240/2007, de 16 de Febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea en relación con el art.14 de la Constitución. Considera el apelante que no se ajusta al principio de igualdad que sea posible la reagrupación familiar de ascendiente de ciudadano comunitario de cualquier país excepto España, tan solo con acreditar el parentesco, y en cambio no sea posible cuando se trata de pariente de ciudadano español. Se invocó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña de 5 de Junio de 2009 .

Por la Abogacía del Estado se opuso la inadmisibilidad de la apelación por reiterar lo vertido en la instancia, y en cuanto al fondo se adujo el diferente régimen jurídico para ciudadanos de nacionalidad española que pretendan reagrupara familiares que no gocen de la misma nacionalidad que para otros ciudadanos que a su vez pretendan reagrupar a familiares, de manera que el R.D.240/2007 (reagrupación a familiares de ciudadanos comunitarios no españoles) se remite a la regulación del R.D.2393/2004, de 30 de Diciembre, pues aquél incluye una Disposición Final 3ª que de forma expresa modifica la Disposición Adicional 20 que en relación a la reagrupación de familiares de ascendientes directos de ciudadano español, se remite a la Sección 2ª del capítulo I del Título IV del Reglamento, que condiciona la reagrupación a la obtención de un visado de residencia, que deberá obtenerse previa petición consultar; se precisó que el actor no acreditó que estuviera a cargo de su hijo y que ocultó el padecimiento de la enfermedad.

SEGUNDO

- Con carácter previo rechazaremos el motivo de inadmisibilidad opuesto por la abogacía del Estado sobre las carencias y duplicidades del escrito de apelación, ya que si bien el recurso podría centrarse en una crítica más afinada de la sentencia de instancia, lo cierto es que bajo el principio pro actione, resulta fácil para esta Sala captar la perspectiva angular de su queja frente a la sentencia de instancia y por tanto, poder dar respuesta fundada en derecho a la misma.

TERCERO

La cuestión litigiosa se centra en si para reagrupar a los padres de españoles es legítimo que el reglamento interno imponga el mismo expediente que a ciudadanos no comunitarios (esto es, el previsto en el R.D.2393/2004 ) en vez del expediente propio de los ciudadanos comunitarios (RD 240/2007). Se trata de verificar si ese régimen menos favorable para los españoles que para los restantes ciudadanos comunitarios incurre en una variante de la denominada "discriminación inversa" que pudiera resultar contraria al principio de igualdad fijado en la Constitución y en su proyección sobre la uniformidad de criterio para la totalidad de ciudadanos comunitarios.

A este respecto, precisaremos que la trasposición de la Directiva 2004/38 / CE tuvo lugar mediante el RD 240/2007, de 16 de Febrero, modificado por R.D.1161/2009, de 10 de Julio . Por tanto coexistiría el régimen general de reagrupación familiar en que el reagrupante no sea ciudadano comunitario (régimen general del Reglamento de Extranjería) con el régimen especial de reagrupación familiar en que el reagrupante sea ciudadano comunitario (R.D.240/2007 ). La cuestión es si este último reglamento incluye a las situaciones en las que el reagrupante sea español o si por el contrario esta situación ha de incluirse en el ámbito de la reglamentación general de extranjería. La diferencia es capital ya que si a los ascendientes de españoles que...

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