STSJ Galicia 833/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución833/2011
Fecha20 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00833/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 706/2010

APELANTE: Emilia

APELADA: CONSELLERÍA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de julio de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 706/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Emilia, dirigida por el letrado don JOSÉ MANUEL PIÑEIRO GONZÁLEZ, contra SENTENCIA de fecha 16/09/2010, dictada en el procedimiento PA 753/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre

RECO NO CIMIENTO DE TRIENIOS-FACENDA. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por doña Emilia

, contra la resolución de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Dirección Xeral de Función Pública de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado número 753/2009, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Emilia contra resolución de fecha 15 de julio de 2009 dictada por el Director Xeral de la Función Pública desestimatoria de solicitud de reconocimiento de su derecho a percibir las cantidades de los trienos correspondientes a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO

La apelante, empleado público de la Xunta de Galicia en la que viene prestando servicios como funcionario interino del grupo A, con fecha 25 de junio de 2009, dirigió a la Dirección Xeral de la Función Pública solicitud de reconocimiento de su derecho al abono de la cantidades devengadas en concepto de antigüedad/trienios con carácter retroactivo en aplicación de la Directiva 1999/70 / CE, de 28 de junio de 1999 y al subsiguiente pago de las mismas con sus intereses legales desde los 5 años anteriores a la referida solicitud, que fue desestimada por la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo desestimado en la instancia.

TERCERO

La cuestión ha sido zanjada desde la sentencia número 37/2011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada por esta Sala y Sección en rollo de apelación número 141/2010, por la que cambiamos el criterio adoptado previamente contrario a la retroactividad del reconocimiento del derecho del interino al abono de trienios y vinimos a reconocer dicha retroactividad con alcance a los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente y ello con ocasión de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada en respuesta en respuesta a dos cuestiones prejudiciales, que han sido acumuladas, planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra, mediante resoluciones de 30 octubre y 12 de noviembre de 2009, respectivamente, en los procedimientos entre Rosa María Gavieiro Gavieiro (asunto C 444/09), y Ana María Iglesias Torres (asunto C 456/09), y la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, versando sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en cuya sentencia expresamente se declara que, a pesar de la existencia en la normativa nacional del artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno, y de que dicha norma excluye la aplicación retroactiva del derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata (en este caso España) están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno.

Como argumento central utilizado hasta dicha sentencia,...

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