STSJ Extremadura 343/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2011
Fecha19 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00343/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2009 0000533

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000251 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000481 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Gabriel

Abogado/a: MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Maximino, DIPUTACION PROVINCIAL

Abogado/a: LUIS CARLOS MARTÍN LUCERO,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a diecinueve de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 343

En el RECURSO SUPLICACION 251/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia número 272/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 481/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a DIPUTACION PROVINCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de la misma, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gabriel, presentó demanda contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL y Maximino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 272, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento Gabriel, venía prestando sus servicios profesionales para el demandado EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES desde el día 2 de diciembre de 20002 con la categoría profesional de portero ordenanza E 19-10. 2º.- Las relaciones entre las partes se rigen por el convenio que regula las relaciones entre el personal laboral y la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES publicado en el BOE el 20 de junio de 2003. 3º.- El actor quedó en excedencia voluntaria por asuntos propios por resolución del 17 de julio de 2006. 4º.- Cuando el actor interesó el reingreso o reincorporación el 24 de marzo de 2009 la demandada lo rechazó remitiendo al actor a los concursos de traslado que convoque la demandada en los términos que constan en la resolución de 30 de marzo de 2009, folio 14 de los autos que se tiene aquí por reproducida. Por otro lado, la resolución de 15 de mayo de 2009 confirmatoria de la anterior añade que coexiste tampoco, al fin de artículo 35. 6 del convenio, puesto vacante en de la misma categoría y especialidad en los términos que obran en el folio 17 de los autos que se tiene aquí pro reproducido. 5º.- En la relación de puestos de trabajo (RTP) de la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES se incluyen como tales los que no están ocupados con carácter fijo o definitivo. 6º.- Figuran formalmente como vacantes dos plazas del grupo y especialidad del actor, si bien una identificada como E 19-58 (en la Escuela de Bellas Artes Eulogio Blasco) está ocupada por contratación temporal de relevo a tiempo parcial al 85% y la otra identificada como E 19- 28 ( en el Patronato de turismo ) la ocupa un empleado laboral, el codemandado Maximino . El citado pidió el día 6 de marzo de 2006 el cambio de su puesto de trabajo dado que se encontraba enfermo para seguir con el suyo propio de albañil. La DIPUTACIÓN entonces le asignó el puesto pro el que pugna el demandante y ello días después de aprobarse una nueva RPT con fecha 24 de abril de 2009. El actor solicitó el reingreso con fecha 24 de marzo de 2009 el cual le fue denegado con fecha 30 de marzo de 2009. 7º.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Gabriel contra EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES y Maximino en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos que contra ellas se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 31-5-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-6-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende su reingreso en la demandada tras excedencia voluntaria. El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo modificar una frase contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, sin que pueda accederse a ello porque la revisión a que se refiere el precepto amparador del motivo es de los hechos que se declaren probados en la resolución de instancia y, aunque es cierto que en los fundamentos pueden contenerse declaraciones fácticas que pueden revisarse, lo que el recurrente pretende modificar no es tal, sino una opinión del juzgador de instancia sobre la pretensión que ejercita, su reingreso provisional en una determinada plaza o puesto de trabajo de la demandada.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL, se denuncia la infracción del art. 46.5 ET, con cita de dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, alegación que debe prosperar.

En efecto, el precepto cuya infracción se alega establece que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o superior categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, y, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de febrero de 2006 ( RUD 4.799/2004 ) y de 21 de enero de 2010, (RUD 1.500/2009 ), tal derecho es potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso y en este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador y, por ello, "Si la...

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