STSJ Extremadura 331/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2011
Número de resolución331/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00331/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0102679

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000276 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000276 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Amanda

Abogado/a: RAUL TARDIO LOPEZ

Procurador/a: ANTONIO RONCERO AGUILA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: APROSUBA-11

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

ILMOS SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a diecinueve de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 331

En el RECURSO SUPLICACION 276/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. RAÚL TARDÍO LÓPEZ, en nombre y representación de Dña. Amanda, contra la sentencia número 87/11 dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 276 /2011, seguido a instancia de la misma recurrente, frente a APROSUBA-11, sobre DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Amanda presentó demanda contra APROSUBA-11, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 87, de fecha diecisiete de Febrero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La actora Amanda viene prestando sus servicios desde enero de 1983 en la entidad demandada APROSUBA 11 con la categoría de cuidadora y con jornada última de 37 horas 30 minutos semanales. 2º.- En febrero de 1998 suscribió un pacto con la empresa por el que la jornada sería de 39 horas y que estaría a disposición del Centro para las necesidades ocasionales, siendo compensada con vacaciones las horas que excedieran de dicha jornada. 3º.- A partir del año 2009 la demandada ha dejado de compensarle las horas extras realizadas con vacaciones adicionales, pro o que previo intento de conciliación en la UMAC presentó demanda en el Juzgado de lo Social, instando el reconocimiento de dicho derecho pro trabajar en festivos para atender necesidades ocasionales. 4º.- la jornada ordinaria de trabajo conforme al Convenio Colectivo del sector de Centros y Servicios de Atención a Personas discapacitadas (DOE de 21-06-06 ) es de 38,30 horas de trabajo efectivo. 5º.- La actora viene percibiendo el correspondiente complemento de convenio pro trabajar los festivos."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Amanda con APROSUBA 11 en Reclamación de Derecho, debo absolver y absuelvo libremente a esta respecto de las pretensiones que han dado origen a la presente reclamación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 7 de junio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Amanda invocando diversos motivos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

No obstante, antes de proceder a su resolución debe resolverse si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía, cuestión que, obviamente, ha de analizarse con carácter prioritario y ello con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie al recurso, pues conforme a reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/20 ) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el Juzgado.

El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye de la vía de la suplicación aquellas sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros (para asuntos anteriores a la entrada en vigor de la ley 13/2009, de 3 de noviembre, en fecha 4 de mayo de 2010 ) o los 1800 euros (en el caso de asuntos posteriores a la entrada en vigor de la ley 13/2009 ). En el presente caso, el recurso de suplicación se interpone contra una sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, resultando de aplicación para determinar la procedencia de admisión del recurso la cuantía de 1.800 euros, al haberse interpuesto aquel recurso una vez entrada en vigor la citada ley.

En relación a la cuantía, la doctrina unificada del Tribunal Supremo en las sentencias de casación para la unificación de doctrina de fecha 18 de junio de 2002 o de 10 de julio de 2007 había manifestado que la cuantía decisiva para determinar la procedencia o no de la suplicación es la fijada en el trámite de conclusiones (debiendo ser controlada por el juez al tratarse de una cuestión de orden público). Así, en la última sentencia mencionada se concluía que ", la doctrina de la Sala es unánime al afirmar que: a) en nuestra normativa procesal, regida por el principio de legalidad [art. 1 LECiv ], la cuantía de un proceso viene determinada por la solicitud de la demanda [art. 190 LPL ] y a su vez condiciona -si supera el tope de 1803 euros- el acceso al recurso de Suplicación [art. 189.1 LPL ], sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso [«summa gravaminis»] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; 14/05/02 -rcud 2494/01 -; 14/05/02 -rcud 2204/01 -; 24/05/02 -rcud 2753/01 -; 25/06/02 -rcud 3218/01 -; 25/09/02 -rcud 93/02 -; y 15/02/05 -rec. 264/04 -); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis» ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; y...

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