STSJ Castilla-La Mancha 20188/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20188/2011
Fecha20 Julio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20188/2011

Recurso de Apelación nº 40/10 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 188

En Albacete, a veinte de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) representado y defendido por sus servicios jurídicos contra la Sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Toledo en el procedimiento abreviado 166/08 seguido en materia de trienios; sin que se haya personado como apelada en la causa ninguna de las partes demandantes en la primera instancia. Siendo Ponente la Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo dictó en fecha 7 de Septiembre de 2009 Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Carina, Dª. Gloria, Dª. Paulina, Dª. María Virtudes, D. Gustavo, D. Marino y Dª. Delfina contra las distintas resoluciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por las que se desestiman las reclamaciones de cantidad -trienios-formuladas por los recurrentes y debo anular las resoluciones recurridas, declarando el derecho de los actores a que los efectos económicos del reconocimiento de trienios se retrotraigan a los cuatro años anteriores a la presentación de sus solicitudes siempre que en ese periodo hubieran completado algún trienio, cantidad que se concretará en ejecución de sentencia en caso de discrepancia entre las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que "se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 en la presente causa declarando ajustada a derecho las resoluciones del SESCAM enjuiciadas."

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada, sin que llegara a formular oposición a la apelación.

TERCERO

- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2011, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha dos de mayo de 2011 se asumieron asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Toledo de fecha 7 de Septiembre de 2009 que estima el recurso de apelación formulado por los actores contras las distintas resoluciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por las que se desestiman las reclamaciones de cantidad-trienios, formuladas por los recurrentes, anulando las resoluciones recurridas y declarando el derecho de los actores a que los efectos económicos del reconocimiento de trienios se retrotraigan a los cuatro años anteriores a la presentación de las solicitudes, siempre que en ese periodo se hubiera completado algún trienio, cantidad que se concretará en ejecución de sentencia en caso de discrepancia entre las partes.

SEGUNDO

La parte apelante invoca la vulneración, por no aplicación del artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007 de 12 de abril, alegando que la Directiva comunitaria 1999/70, de Consejo, de fecha 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo Marco de la CES, INICE y CEP, sobre trabajo de duración determinada, cuyo efecto directo se predica es inaplicable para el personal funcionario estando dirigida a sujetos ligados a su empleador por medio de contratos de trabajo, extramuros del Derecho Administrativo, concluyendo que la sentencia de instancia yerra en la inaplicación del artículo 25.2 EBEP, en la medida de que no sólo es que no existe un mandato claro y taxativo a aplicar por el Estado respecto de los funcionarios y asimilados, sino que antes al contrario, la obligación directa de la norma comunitaria excluye a tales sujetos, cerniéndose de forma plena e inequívoca en las relaciones laborales ordinarias, y por tanto sin sujeción especial, que se dan entre empresarios y trabajadores.

TERCERO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

CUARTO

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de la sección segunda de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada en el Recurso de Apelación 7/2010, donde ante idénticas pretensiones de las partes ante sentencia de instancia estimatoria dictada por el mismo Juzgado, se dictó por la Sala sentencia desestimatoria del recurso de apelación, cuyos fundamentos jurídicos, en aplicación del principio de unidad de doctrina como manifestación del de igualdad en la aplicación de la Ley, reiteramos a continuación:

"SEGUNDO.- La cuestión nuclear que se plantea en el recurso es el efecto directo de la Directiva Comunitaria 1999/70 partiendo como presupuesto que contenga una disposición precisa, clara e incondicional no traspuesta en tiempo oportuno o de manera incorrecta. A continuación se discute el ámbito subjetivo de aplicación en cuanto a su no extensión a los funcionarios públicos y personal estatutario; finalmente y para reforzar la argumentación del recurso se mencionan aspectos como la prescripción de acciones o la aplicación de la Directiva a jueces o fiscales que son cuestiones ajenas o que no se discuten en el pleito.

La temática litigiosa planteada en el recurso da pie a la Sala para reconsiderar sus planteamientos sobre el asunto debatido. Ciertamente la Sala sostuvo en la sentencia de 1-9-2009, rec. 42/2009, la tesis que patrocina la parte apelante en cuanto a la exclusión del ámbito de la Directiva del personal funcionario y estatutario, dada la terminología empleada que sugiere un campo de aplicación exclusivamente laboral. En otras sentencias de la que es paradigmática la de 12-5-2009, rec. 207/2009, interpretamos el art. 25 de la Ley 7/2007 en su literalidad, reconociendo los trienios al personal interino por servicios previos pero a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley. No se contempló en esta última los efectos de la Directiva invocada sencillamente porque no se suscitó dicha problemática. Con el bagaje que representan estos antecedentes y el discurso desarrollado tanto en la apelada como en la oposición al recurso debemos afrontar, en contraste además con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que han interpretado la Directiva cuestionada, el debate litigioso desde otra perspectiva, ponderando elementos de juicio y razonamientos que merecen especial atención y estudio y que no fueron debidamente encarados y abordados en las anteriores resoluciones de la Sala, todo ello con el fin de conseguir lo que debe ser el posicionamiento claro de la Sala en este asunto, evitando en la medida de lo posible y de esta manera inseguridad y la repetición de pleitos inútiles una vez conocida la solución del caso.

TERCERO

Entrando en la cuestión de fondo objeto del recurso de apelación que nos ocupa, ha de indicarse que su objeto se circunscribe en determinar si los recurrentes, personal sanitario no facultativo estatutario temporal al servicio del SESCAM, tiene o no derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad (trienios), en los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud.

Para la resolución del "thema decidendi" sometido a nuestra consideración, debemos partir de la normativa cuya aplicación resulta controvertida, y que se halla constituida en primer lugar, por el artículo 44 de la Ley 55/2003, que expresa: "El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias, que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios."

Frente a dicha dicción normativa se halla el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768 ), que, en orden a las retribuciones de los...

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