STSJ Castilla-La Mancha 20187/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20187/2011
Fecha20 Julio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20187/2011

Recurso de Apelación nº 62/10 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 187

En Albacete, a veinte de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) representado y defendido por sus servicios jurídicos contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Toledo en el procedimiento abreviado 288/08 seguido en materia de trienios y como parte apelada Dª Daniela dirigida por el Letrado Sr. Pérez Charco. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo dictó en fecha 21 de diciembre de 2009 Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Daniel, Don Pedro Jesús, Don Basilio, Don Eladio, Don Geronimo, Doña Marina, Doña Socorro, Doña Aida, Doña Custodia, Doña Isidora, Doña Adelaida, Doña Elena, Doña Leonor, Doña Rosana, Doña Agueda, Doña Dulce, Leticia, Doña Rita, Doña María Purificación, Doña Enriqueta, Doña Marcelina, Doña Sonsoles, Doña Beatriz, Doña Hortensia, Doña Ramona

, Don Anselmo, Doña Adoracion, Doña Debora, Doña Lina, Don Doroteo, Don Gerardo, Doña Soledad, Doña Antonia, Doña Estrella, Doña Melisa, Doña Zulima, Doña Carmen, Don Olegario, Doña Josefina, Doña Sabina, Doña Ana, Doña Francisca, Doña Paula, Doña Adela, Doña Elisabeth

, Doña Mariana, Don Pedro Francisco, Doña Virtudes, Doña Carlota, Doña Irene, Doña Sacramento

, Don Casiano, Doña Aurora, Doña Florinda, Doña Pura, Doña Amalia, Doña Esther, Doña Noemi, Don Marcial, Doña Diana, Don Santiago, Don Luis María, Doña Nicolasa, Doña María Rosario, Doña Estefanía, Doña Olga, Doña Gregoria, Doña Sagrario, Doña Benita, Doña Inmaculada, Don Isaac, Doña Tomasa, Doña Casilda, Doña Lourdes, Doña Marí Trini, Doña Elisenda, Doña Nieves

, Don Carlos Ramón, Don Alejo, Doña Esmeralda, Doña Remedios, Doña Belinda, Doña Laura, Doña Alicia, Doña Gema, Doña Sofía, Doña Celia, Doña Heraclio, Doña Palmira, Doña Araceli

, Doña Juana, Doña Marí Luz, Doña Luz, Doña María Esther, Doña Felisa, Doña Vicenta, Don Carlos Daniel, Doña Enma, Doña Rosalia, Doña Claudia, Doña Paulina, Don Constancio, Doña Eufrasia, Doña Tarsila, Doña Eva, Don Landelino, Doña María Rosa, Doña Flor, Doña Vanesa, Doña Erica, Doña Tania, Doña Encarna, Doña Sonia, Doña Elsa, Doña Susana, Don Victoriano, Doña Felicisima, Doña Yolanda, Don Jesús Luis, Doña Guadalupe, Doña María Inmaculada, Doña Lucía, Don Desiderio, Doña Begoña, Don Gonzalo, Doña Nuria, Doña Celsa, Doña Salome, Doña Evangelina, Don Nicolas, Doña María del Pilar, Doña Loreto, Don Vicente, Doña Blanca, Doña Rebeca, Doña Eugenia, Don Agustín, Doña María Virtudes, Doña Mónica, Doña Daniela, Doña Covadonga, Doña Zaira, Doña Magdalena, Doña Candida, Doña Silvia, Doña Jacinta, Doña Bárbara, Doña Salvadora, Don Feliciano, Doña Julia, Doña Camino, Doña Virginia, Don Leovigildo

, Doña Mercedes, Doña Emma, Doña Ángeles y Doña Ruth contra las distintas resoluciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha antes expresadas por las que se desestiman las reclamaciones de cantidadtrienios-formuladas por los recurrentes y debo anular las resoluciones recurridas, declarando el derecho de los actores a que los efectos económicos del reconocimiento de trienios se retrotraigan a los cuatro años anteriores a la presentación de sus solicitudes siempre que en ese periodo hubieran completado algún trienio, cantidad que se concretará en ejecución de sentencia en caso de discrepancia entre las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que "se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 en la presente causa declarando ajustada a derecho las resoluciones del SESCAM enjuiciadas."

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada, formulando oposición a la apelación Dª Daniela, suplicando a la sala que se dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación y confirme íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas al SESCAM apelante.

TERCERO

- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2011, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha dos de mayo de 2011 se asumieron asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Toledo de fecha 21 de diciembre de 2009 que estima el recurso de apelación formulado por los actores contras las distintas resoluciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por las que se desestiman las reclamaciones de cantidad-trienios, formuladas por los recurrentes, anulando las resoluciones recurridas y declarando el derecho de los actores a que los efectos económicos del reconocimiento de trienios se retrotraigan a los cuatro años anteriores a la presentación de las solicitudes, siempre que en ese periodo se hubiera completado algún trienio, cantidad que se concretará en ejecución de sentencia en caso de discrepancia entre las partes.

Las resoluciones anuladas son las siguientes:

-Resolución del Director Gerente de Atención Primaria de Albacete de 11 de marzo de 2008, que previa acumulación de las reclamaciones del personal dependiente de los centros sanitarios de su competencia, desestima las mismas.

-Resoluciones del Director Gerente de Atención Primaria de Albacete de 23 de abril de 2008, desestimando reclamaciones de Dª Amalia y Dª Pura .

-Resolución del Director Gerente de Atención Primaria de Albacete de 21 de enero de 2008 confirmada por resolución de 8 de abril de 2008 que desestima recurso de reposición, desestimando la reclamación de Dª Esther . -Resolución del Director Gerente del Hospital de Hellín de 26 de febrero de 2008 por la que se desestima la reclamación de cantidad formulada por Dª Mónica .

-Resolución del Director Gerente del Hospital de Villarrobledo de 21 de febrero de 2008 por la que se desestima la reclamación de cantidad formulada por Dª Sara .

-Resoluciones del Director Gerente del Hospital de Almansa de 25 de febrero de 2008 que desestima las reclamaciones de D, Rodolfo y Dª Emilia .

-Resoluciones desestimatorias presuntas de las reclamaciones formuladas por el resto de los demandantes, de reclamación de cantidad, respecto al percibo de trienios correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su reclamación, Resueltas en sentido desestimatorio por resoluciones expresas del Director Gerente del Complejo Hospitalario de Albacete de 23 de mayo de 2008

SEGUNDO

La parte apelante invoca la vulneración, por no aplicación del artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007 de 12 de abril, alegando que la Directiva comunitaria 1999/70, de Consejo, de fecha 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo Marco de la CES, INICE y CEP, sobre trabajo de duración determinada, cuyo efecto directo se predica es inaplicable para el personal funcionario estando dirigida a sujetos ligados a su empleador por medio de contratos de trabajo, extramuros del Derecho Administrativo, concluyendo que la sentencia de instancia yerra en la inaplicación del artículo 25.2 EBEP, en la medida de que no sólo es que no existe un mandato claro y taxativo a aplicar por el Estado respecto de los funcionarios y asimilados, sino que antes al contrario, la obligación directa de la norma comunitaria excluye a tales sujetos, cerniéndose de forma plena e inequívoca en las relaciones laborales ordinarias, y por tanto sin sujeción especial, que se dan entre empresarios y trabajadores.

TERCERO

La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso invocando que la cuestión relativa a la aplicación de la Directiva 1999/70 /CE sobre trabajo de duración determinada es aplicable al personal estatutario ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 13 de septiembre de 2007 .

CUARTO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso...

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