STSJ Cataluña 5280/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011
Número de resolución5280/2011

sobre el referido importe, en concreto, relativo a "un problema con un grupo de pasajeros que perdieron el vuelo, abonándose nuevos billetes (...) por valor de 2129,18 euros desde una cuenta de Crescencia el

11.5.2009" (4 pasajeros y alojamiento Hotel Boston Madrid), amén de la explicación posterior relativa a los apuntes contables y traspaso de compensaciones y cuentas transitorias, conforme a la testifical y documental sopesada por la Magistrada-Juez de instancia con base en las reglas de la sana crítica.

  1. Revisión del fundamento de derecho cuarto apartado B.a), en relación con el hecho decimocuarto (pagos por visas no justificadas) con base en los folios 231 a 242, ambos inclusive. Propone la siguiente redacción alternativa intercalada, que en esencia pretende se añada que la cantidad de 490,96 euros no se reintegró a IURIS TRAVEL mediante un camino contable lleno de irregularidades, con la finalidad de no abonar dicho viaje familiar (el de la actora y su esposo, de Barcelona a Bucarest); que el importe de 210,98 euros del billete a nombre de Francisca no fue reintegrado y se minoró su importe en la contabilidad del proveedor CONTINENTAL AIR LINES; y que se recoja la negligencia en el ejercicio de las funciones de la actora, al operar sin expediente ni comprobante de pago y utilizar la visa de IURIS TRAVEL para efectuar los pagos a la compañía WIZZ AIR HUNGARY.

    Pretende con ello el recurrente demostrar que la empresa acredita que la actora utilizó la cuenta de correo y la visa de la entidad, así como el dinero de la empresa en beneficio propio y sin autorización de tipo alguno, constituyendo una clara deslealtad contractual.

    El escrito de impugnación del recurso indica que el recurso omite ciertos hechos de capital importancia. El primero de ellos es que la actividad principal de la actora en la empresa iba de la mano de la de acompañante de grupos a Rumanía y a Nueva York, habiendo indicado la juez a quo que los billetes referidos fueron utilizados, contabilizados y registrados con pleno conocimiento, autorización y control de la dirección de la empresa, como por ejemplo resulta de los pagos posteriores a la fecha de despido (en concreto, de 26.01.2010) sobre hechos imputados en la propia carta de despido. En suma, los billetes imputados se corresponden con la actividad de acompañante de grupos que realizaba, y la propia juzgadora justifica plenamente las compensaciones que se realizaban en la contabilidad y en la administración con los gastos de los billetes.

    De esta guisa, el motivo no puede ser estimado, por cuanto pretende introducir la valoración de parte sobre documentos ya sopesados por el juez a quo, que ha alcanzado conclusión distinta sobre los billetes en cuestión, especialmente en el punto y momento en el que la juez indica que "la empresa no acredita que estos pagos no se realizaran tal y como se hace constar en las cuentas que se aportan", incluso porque en algunos casos hay pagos aportados al listado de diario a IURIS TRAVEL a fecha 26.1.2010 (posteriores, pues a la fecha de despido, cuando la carta ya aportaba ese dato y no figuraba, empero, en dicho diario).

  2. Revisión del fundamento de derecho cuarto apartado C.d), con base en los folios 242 a 261 de autos (deficiencias en el control de la contabilidad por expedientes para utilización en beneficio propio), pretende el recurrente que se indique que en fecha 05.09.2008 la actora compra tres billetes con destino de Nueva York, con nominación de cliente ficticia y con cargo a IURIS TRAVEL, utilizados por su entorno familiar, según listado de la línea aérea CONTINENTAL AIRLINES, integrado por la actora, D. Eutimio y Dª Coral, con un coste total de 892,20 euros, operación no autorizada por la dirección general e importe no reintegrado a la referida empresa; solicita también que se indique que el 23.01.2009 se produce la compra de un billete con destino a Nueva York, con nominación de cliente ficticia, cuyo importe es abonado por IURIS TRAVEL, con un coste total de 605,59 euros, compra no autorizada ni reintegrada a la citada empresa.

    Sostiene el recurrente que los billetes a Nueva York de 05.09.2008 se compraron a nombre de Benigno

    , Elisenda y Olga, siendo utilizados por la actora, su marido y su hija, constituyendo ello una clara conducta desleal.

    El escrito de impugnación del recurso indica que los billetes obrantes en autos, como ha valorado la juez a quo con base en el artículo 97.2 LPL, son fruto de la aquiescencia de la dirección de la empresa y de la labor de acompañante de la trabajadora, no existiendo maquinación fraudulenta alguna por parte de la actora pues ésta efectuaba, simplemente, labores de acompañante de grupos y de captación de clientes. Además, refiere que los billetes a Nueva York lo son en calidad de acompañante de grupo, refacturados al cliente como resulta de los folios 716 a 718.

    De este modo, tampoco el motivo aquí analizado debe prosperar. En efecto, se ha acreditado, conforme a la testifical, que la actora acompañaba a grupos a Nueva Cork y que "en dos ocasiones se regalaron billetes por la empresa o se dieron facilidades", siendo incluso posible que se tratara de salario en especie a la actora (la compra de billetes para familiares). En suma, de la documental obrante en autos no puede desprenderse, cuando menos en error apreciable, interpretación distinta a la reflejada por la juzgadora a quo.

TERCERO

Como motivo de censura jurídica (artículo 191.c ) LPL), denuncia el recurrente, en primer lugar (pues tres son los apartados encauzados por esta vía, según se verá), infracción del artículo 54.2.d) ET, por entender que la conducta de la actora, como directora de administración de ALTER MUTUA y responsable de la contabilidad de IURIS TRAVEL, es fruto de una serie de ocultaciones contables en beneficio propio, de ejecución continuada y derivada de su posición privilegiada en el grupo de empresas, de modo y manera que ha transgredido la buena fe contractual, quebrando la confianza depositada y desarrollando un manifiesto abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo.

El escrito de impugnación del recurso se opone indicando que las diferentes empresas del grupo realizaban auditorías contables, auditorías de gestión de administración y reuniones periódicas sobre temas de contabilidad. En esta situación, la actora, como responsable de contabilidad de IURISTEL y IURIS TRAVEL, no introduce datos en los expedientes ni gestiona los mismos directamente, siendo su tarea supervisada y controlada por sus superiores (director y subdirector) y por las auditorías anuales que pasaban las empresas.

Constituye regla inserta en nuestro ordenamiento jurídico la que ordena a los titulares de un derecho a ejercitarlo con arreglo a los principios de la buena fe, según establece el artículo 7.1 del Código civil, al tiempo que consagra que los contratantes, en sus relaciones, se atengan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a cuantas consecuencias deriven de ese mismo criterio (art. 1.258 Código Civil ). En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe se refuerza aún más, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual [arts. 5, a) y 20.2 ET, y así lo corrobora el hecho de que su transgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual [art. 54.2, d) Estatuto de los Trabajadores ]. Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene aderezado de la doble cualidad de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54.1 ET ; requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia que huelga aquí mencionar por conocida.

Ha venido señalando nuestra jurisprudencia cómo la causa de...

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