STSJ Cataluña 5171/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5171/2011
Fecha19 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8013476

mi

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5171/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 20 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 607/2010 y siendo recurrido Lacado del Aluminio, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo íntegrament la demanda instada per Aurora i absolc la demandada LACADO DEL ALUMINIO, S.A. de la demanda instada en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- L'actor te l'antiguitat i categoria professional i salari que consta en el seu escrit de demanda.

SEGON

El 27 de maig de 2010 l'empresa va fer a ma de l'actora la carta que acompanya a la seva demanda com a núm. 1 que es dóna per reproduïda i en la qual se li comunica que el dia 11 de juny de 2010 finalitzarà el seu contracte d'interinitat perquè la treballadora ha demanat d'incorporar-se a jornada complerta, deixant la mitja jornada que venia fent (doc. 1 demandada).

TERCER

Que des del 2 de novembre del 1999 en què l'actora va començar a treballar per l'empresa, ho ha fet en les següents condicions contractuals:

  1. El 29 d'octubre de 1999 va signar un contracte d'interinitat per a substituir a la treballadora Petra des del dia 2.11.99 al dia 30.11.99 amb dret a reserva del lloc de treball (docs. 2 i 3 actora).

  2. L'1 de desembre de 1999 signa un contracte per eventuals circumstàncies de la producció, per excés de comandes fins al 17.12.99, que es va prorrogar fins el 30.12.99, comunicant-ho a l'autoritat laboral (docs. 4 i 5 actora).

  3. El 30 de desembre de 1999 va signar un nou contracte d'interinitat per a substituir a la treballadora Petra, de baixa per malaltia, des del dia 3.01.00 fins a la seva reincorporació (doc. 6 actora).

  4. El 3 de gener del 2000 signa un contracte de servei determinar per a organitzar l'arxiu general de l'empresa des del dia 4.01.00 al dia 31.01.00 (doc. 7 actora).

  5. El 2 de febrer del 2000 signa un contracte d'interinitat a temps complert per baixa de la Sra. Petra per maternitat fins a la seva reincorporació (doc. 8 actora).

  6. El 22 de maig del 2000 signa un contracte d'interinitat per substituir la Sra. Petra que havia demanat reducció de jornada per tenir cura del seu fill (doc. 9 actora).

  7. El 28 de gener de 2006 va signar un contracte d'interinitat a temps parcial per substituir la Sra. Petra que havia demanat reducció de jornada per tenir cura del seu fill (doc. 10 actora).

QUART

La conciliació preceptiva es va celebrar l'19 de juliol de 2010, sense efecte."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión,en la que se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,que ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia y se declare la improcedencia del despido.

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la adición de un nuevo hecho probado el quinto de conformidad con la documental que consta en los folios 140, 141, 143. 146, 147,proponiendo la siguiente redacción:"En el contrato eventual de fecha 1/12/1999, celebrado entre las partes, consta en el mismo una causa genérica; igualmente en el contrato eventual de fecha 30/12/1999 no consta fecha de finalización del mismo; y por último en el contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 03/01/2000, se hace constar fecha de finalización del mismo".

Es ajustado a derecho la adición del hecho probado quinto en los términos expuestos al deducirse de la documental citada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 15.3 del ET, y el art 2 y art 3 del RD 2720 /1978, la jurisprudencia.

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en basa en que la extinción del contrato de trabajo con efectos de junio de 2010,debe de ser calificada como un despido improcedente al haber sido celebrados 7 contratos de trabajo en el plazo de 10 años en fraude de ley,con defectos en la formalización de los mismos, y la no consignación de la causa en uno de ellos,

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento y la adición del hecho probado en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

El art. 15 del ET, dispone lo siguiente: Duración del contrato.

  1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

    Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

    Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

    1. Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

      En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

      Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

    2. Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

  2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

  3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

  4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o...

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