STSJ Cataluña 5168/2011, 19 de Julio de 2011

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2011:8192
Número de Recurso1860/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5168/2011
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0020598

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 19 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5168/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 21 de Diciembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1013/2009 y siendo recurrido THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Miguel contra Thyssenkrupp Elevadores, S.L., debo declarar y declaro procedente la sanción impuesta al actor y con ello absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, Carlos Miguel, trabaja por cuenta de la empresa demandada THYSSENKRUPP ELEVADORES, SL., con categoría profesional de Oficial de 2ª B, y salario mensual por convenio de 40,44 euros.

(no controvertido) 2.-En fecha 22.05.09 se inició por parte de la empresa expediente contradictorio sancionador en virtud de lo dispuesto en el art. 68.a) del ET . Del que se dio copia al comité de empresa. Asimismo se dio trámite al Comité de empresa para que en 5 días pudiera formular alegaciones. En fecha 29.05.09 el actor remitió a la empresa pliego de descargos. En fecha 29 de mayo se deja en suspenso el procedimiento disciplinario para proceder al esclarecimiento de los hechos, dando de ello cuenta al trabajador y al comité de empresa. En fecha 4 de junio tras haber sido requeridos por la empresa, tres trabajadores de la misma, conocedores de los hechos respondieron efectuaron declaración por escrito que remitieron a la empresa. En nombre del comité de empresa el Sr. Cristobal formulo alegaciones en fecha 5.06.09. En fecha 16.06.09 se procedió a reiniciar el expediente sancionador, lo que se comunicó al trabajador que no quiso formar.

(documento nº1, 2, 3, 4, 5 a 10, 12, 13 de la demandada)

  1. -En fecha 16.06.09, se procedió a resolver el expediente contradictorio por el que se imputaba un falta muy grave al trabajador con suspensión de empleo y sueldo por 60 días. De dicha resolución se hace entrega al trabajador sancionado así como al representante del Comité de empresa Don. Cristobal, que, como el actor, también se niega a firmar.

    (documentos 14 y 15 de la demandada)

  2. -En la declaración escrita tanto el Sr. Julián, como la Sra. Micaela coincidieron en que el actor les manifestó que los siguiente " no fui porque si hubiera estado bien la fase, el ascensor hubiere arrancado solo. Y porque eran las 2 de la madrugada".

    (documentos nº 6 y 8 de la demandada, testifical Sra. Micaela, Don. Julián )

  3. -Al llegar a la "Llar Santa Ana" el trabajador Sr. Jose Pablo, la encargada del centro le manifestó que ya era hora, que les estaban esperando desde las 2 de la madrugada.

    (documental nº 10 de la demandada y testifical Don. Jose Pablo )

  4. -En el pliego de descargos el actor alega que no acudió a la llamada por cuanto lo que fallaba era el RIF y carecida de recambios, manifiesta, asimismo que contestó a la llamada señalando que comunicó con la operario de la residencia y que ya había avisado de que si no funcionaba el ascensor al volver la electricidad, era problema del RIF y no tenía recambio hasta la mañana siguiente.

    (documento nº 2 de la demandada)

  5. -En fecha 25.03.09 a las 23.00 la avería detectada en el ascensor de la Llar Santa Ana era "fallo fase anulada". La avería del día 25 de marzo a las 3.30 que se reparó por la mañana era "avería en series". Comprobar instalación y localizar (ilegible), sustituir cerradura ext. 1r piso". La avería de las 22.20 en la Llar Santa Ana era "localizar avería en relef fallo fase. Pendiente sustitución RIF. Queda puenteado con autorización jefe (ilegible). En fecha 26.03.04 se realiza cambio de relé de fase.

    (documento nº9, 10, 12 y 13 de la demandante)

  6. -El de no haber funcionado el RIF el ascensor podía quedar puenteado, dejándolo en funcionamiento hasta sus sustitución, solución a la que se llegó en la reparación del día 25 a las 22.20 horas.

    (testifical Don. Julián )

  7. -El actor ha sido sancionado anteriormente en fecha 21.10.08 por falta muy grave por desobediencia de las órdenes de un superior tipificada en los arts. 25.7 .c) y p) del convenio de aplicación, que quedó firme por acuerdo entre la empresa y el trabajador.

    (documento nº 20 de la demandada)

  8. -El trabajador Sr. Doroteo fue amonestado y posteriormente despedido en fecha 19.10.09 pro la comisión de una falta del art. 25.7 .q) del convenio de aplicación.

    (documentos nº21 y 22 de la demandada)

    El trabajador Sr. Lorenzo fue sancionado por una falta muy grave del art. 25.7 .c) del convenio de aplicación, que finalmente, tras arrepentimiento del trabajador fue reducida a la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 5 días.

    (documental nº23 de la demandada y 21 actora) 11.-El servicio "estrella" que ofrece la empresa incluye atención 24 horas que consiste en atención de los avisos fuera de la jornada laboral 24horas diarias, 365 días al año.

    En la clausula primera del contrato suscrito por la demandada y la Llar Santa Ana se establece que "los avisos se atienden, fuera de la jornada laboral siempre que la reparación no precise de materiales".

    La Llar Santa Ana tenía contratado el servicio "estrella".

    (documetnos nº 16 y 17 de la demandada)

  9. -La dirección de la "Llar Santa Ana" en feca 25.03.09 remitió queja a la empresa demandada en la que pone de manifiesto que en fecha 25.03.09 no se respondió al aviso de avería efectuado a las 2 de la madrugada, ni apareció nadie de la empresa, teniendo que efectuar nuevo aviso la directora personalmente a las 9 de la mañana. Durante la noche los ancianos tuvieron que ser trasladados por la policía local y los auxiliares.

    (documento nº18 de la demandada)

  10. -En el equipo correspondiente al actor constan dos "rele fase agut".

    (documento nº19 de la demandada)

  11. -El actor en fecha 25 de marzo de 2009 a las 2 de la madrugada no respondió al aviso de reparación estando de guardia de 24 horas.

    El actor no fue al aviso porque eran las 2 de la madrugada.

    (testifical Don. Julián, Doña. Micaela )

  12. -No se comunicó a la empresa que hubiera una asamblea con anterioridad a la sanción.

    (testifical Sr. Pedro Jesús )

  13. -El trabajador es el presidente del comité de empresa.

    (no controvertido)

  14. -La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 26.06.09 que concluyó sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la parte actora y mantiene la sanción por falta muy grave que le fue impuesta por la empresa. Frente a este pronunciamiento se alza la referida parte demandante en suplicación y dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado A) del art 191 de la LPL la declaración de nulidad de lo actuado .Para que pueda declararse la nulidad de actuaciones en sede de suplicación es necesario que se haya producido una infracción procesal grave oportunamente denunciada y que ocasione la indefensión de quien la alega. En este caso se cita simplemente como infringido el art 97-2 de la LPL . El motivo no puede acogerse pues el redactado de la sentencia cumple con las exigencias formales previstas en dicho precepto. Por lo que se refiere a las alegaciones que se apoyan en un determinado criterio adoptado por la Magistrada de instancia que a juicio del recurrente le provocan indefensión resulta evidente que no pueden aceptarse. La convicción judicial puede combatirse por la vía del apartado B) del art. 191 de la LPL y la fundamentación y razonamientos jurídicos pueden ser denunciados como infringidos por la del apartado c) del propio precepto legal pero nunca pueden...

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