STSJ Andalucía 1897/2011, 20 de Julio de 2011

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2011:5817
Número de Recurso1609/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1897/2011
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1897/2011

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1609/11, interpuesto por DESARROLLO ECONÓMICA Y GEOTERMALISMO, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 1 de marzo de 2.011 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Modesta en reclamación sobre DESPIDO contra DESARROLLO ECONÓMICA Y GEOTERMALISMO, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2.011, por la que desestimando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada y estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Modesta, frente a la empresa DESARROLLO ECONOMICO DE GEOTERMALISMO, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora y debo condenar y condeno a las empresa demandada, a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente sentencia a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o a indemnizarla en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (4.495,50), y en ambos casos a abonarle, los salarios dejados de percibir a razón de 44,40 diarias, desde la fecha del despido el día 10 de Noviembre de

2.010, hasta la notificación de esta sentencia, tanto si la empresa opta por la remisión de la trabajadora o como por la extinción del contrato de trabajo mediante el abono de la indemnización fijada, haciendo constar que el no ejercicio de la opción en el plazo preceptivo, se entiende que la empresa opta por la readmisión.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Dª. Modesta, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, ha trabajado para la demandada desde el día 18 de Marzo de 2.008, con la categoría laboral de Peón de la Agricultura y percibiendo un salario de 44,40 diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. - La actora ha venido trabajando para la demandada durante las campañas agrícolas siguientes:

    Desde 19-09-07 hasta 30-06-2.008 286 días cotizados.

    Desde 01-09-08 hasta 23-05-2.009.265 días cotizados.

    Desde 02-10-09 hasta 26-06-2.010.268 días cotizados.

    Los distintos periodos trabajados, se han formalizado a virtud de distintos contratos de trabajo temporales, en su modalidad de para obra o servicio determinado, todo ellos suscritos por un periodo de hasta terminación de obra o servicio, siendo la obra o servicio contratado la "ACUMULACION DE TAREAS AGRARIAS", el primer contrato y "CULTIVO Y RECOLECCION DE HORTALIZAS" los dos siguientes.

    Se ha acreditado un total de 819 días efectivamente trabajados. Los Folios 27 y 43 de los autos, se reproducen.

  3. - La empresa demandada tiene como actividad la Agricultura, siendo su actividad cíclica y periódica.

    La empresa inició su campaña en el mes de Octubre, compareciendo la actora en la empresa en distintas ocasiones, hablando con el encargado, diciéndole que la llamaría.

  4. - Con fecha 9 de Noviembre de 2.010, remitió a la empresa un Burofax, solicitando que en el plazo de 48 horas, le comunicaran la fecha de su incorporación. Reconociendo el representante legal de la demandada en el Juicio, que recibieron la comunicación, pero que el tema de contrataciones las llevan los encargados en los distintos centros de trabajo.

  5. - Que intentó la precentiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia.

  6. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Desarrollo Económico y Geotermalismo, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por el actor contra la empresa demandada, al considerar la falta de llamamiento impugnada como despido improcedente con los efectos inherentes a esta declaración incluido el abono de salarios de tramitación desde el 10 de noviembre de 2010 hasta la fecha de la notificación de la Sentencia, estando para el calculo de la indemnización en función de un período trabajado de 819 días y a un salario de 44,40 euros diarios. Y contra ella interpone recurso de suplicación la empresa DESARROLLO ECONOMICO Y GEOTERMALISMO SA que ha sido impugnado de contrario, estando dedicado el primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL a concretar las siguientes modificaciones fácticas:

  1. ) Que se adicione al párrafo segundo del hecho probado segundo lo siguiente: "El centro de trabajo del primer contrato era la finca que la demandada posee en El Ejido, el centro de trabajo del segundo contrato era la finca que la demandada posee en Los Llanos de la Cañada (Almería), y el centro de trabajo del tercer contrato era la finca Almerimar Quash", para lo que invoca los folios 46 a 53, consistentes en los tres contratos formalmente temporales suscritos entre las partes el 19 de septiembre de 2007, 1 de septiembre de 2008 y 2 de octubre de 2009. Y en la medida que los centros de trabajo o fincas en las que la actora trabajó para la empresa demandada, son las que se proponen a la vista de los datos de encabezamiento que figuran en el primer y tercer contrato y en el clausulado en el segundo de los contratos, con la matización de que la finca Almerimar Quash está en el término municipal de El Ejido, es lo visto que ningún inconveniente existe en adicionarlo, sin perjuicio de que se valore la trascendencia en la fundamentación jurídica. 2º) Que se modifique el último párrafo del hecho probado segundo...

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