STSJ Murcia 786/2011, 22 de Julio de 2011

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2011:1870
Número de Recurso13/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución786/2011
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00786/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 13/11

SENTENCIA nº 786/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 786/11

En Murcia, a veintidós de julio de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 13/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 332, de 17 de mayo de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 724/06, en cuantía de 53.510#57 #, figuran como parte apelante Dª Gregoria

, representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y dirigida por el Letrado Sr. Ballesteros Ros, y como partes apeladas el Ayuntamiento de Cieza, representado y dirigido por el Letrado Sr. Camacho Prieto, y la Compañía Aseguradora CASER S.A. representada por el Procurador S. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr.

D. Pedro Campos Gil, sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

3 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 15 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por Dª

Gregoria contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Cieza, recaída en el expediente nº NUM000, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la apelante el 20 de septiembre de 2005, por lesiones que dice causadas por una caída ocurrida el 25 de mayo de 2004, sobre las 16:00 h., en la acera que hay entre el Paseo José Antonio Camacho, de Cieza, y la calzada, al tropezar con el saliente de una baldosa mal colocada, según dice.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Murcia para llegar a tal conclusión desestimatoria considera, tras examinar los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial, que de lo actuado en el expediente no ha resultado acreditado que la recurrente cayera precisamente en el punto que se indica, al no existir ningún testigo presencial de los hechos. Y aunque esto fuera a sí, no se ha acreditado que la caída sufrida por la actora y de la que derivan los daños reclamados, fuera debida al mal estado de la calzada por la que circulaba. De las fotografías aportadas resulta que la referida calzada presenta un buen estado, salvo en una baldosa que sobresale en uno de sus bordes un centímetro, conforme resulta del informe técnico municipal obrante al folio 27 del expediente; sin que pueda considerarse que dicho desnivel entraña, por sí mismo, un peligro para los viandantes; no se aprecia que el mismo tenga una especial potencialidad dañosa, y, desde luego, no justifica la caída por sí sola de la apelante. Concluye que no existe, por tanto, relación o nexo de causalidad entre la caída y el estado de conservación del pavimento ni, en consecuencia, con la prestación del servicio público.

Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación: Error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 9 y 106.2 de la Constitución Española, art. 139 y ss. de la LRJPAC, R. D. 429/1993, de 26 de marzo, por el que se apruébale Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, art. 223 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de la Bases de Régimen Local, arts, 14, 15, 16, 18 1º, 23.2, 24 y 103 CE . Considera que la demandante ha probado las secuelas, los días de curación y los gastos médicos, con un daño sufrido que asciende a 53.510,57 #. Que la causa de tales daños, considera que ha quedado probado que fue la caída sufrida el 25 de mayo de 2004, sobre las 16:00 h., cuando transitaba por la acera que hay entre el Paseo José Antonio Camacho y la calzada, en la localidad de Cieza, al llegar a la altura del bar Los Murcianos, frente al nº 27; hechos reconocidos por el Ayuntamiento y la aseguradora. Se le ha causado indefensión al no haberse practicado la prueba solicitada de que la autoridad o funcionario competente del Ayuntamiento certificara acerca de la intervención de la Policía Local en el traslado de la apelante el día de los hechos. En cuanto la nexo de causalidad, considera que la sentencia apelada obvia el hecho de que en ese mismo lugar al menos ora apersona, Dª Brigida, sufrió un caída produciéndose una serie de daños y perjuicios de los que ha sido indemnizada por el Ayuntamiento; hechos estos de los que se solicito la práctica de prueba que nunca se llevó a cabo; por lo que considera que se ha producido un tratamiento desigual ante hechos idénticos.

El Ayuntamiento de Cieza se opone al recurso considerando que no se aprecia error en la valoración de la prueba, pues de ninguna de las dos pruebas solicitadas acreditan el lugar de la caída, pues la Policía Local no presenció el accidente ni consta que exista otro expediente de responsabilidad patrimonial por caída en el lugar señalado. No consta, pues, prueba alguna de que la caída de la demandante se haya producido en la vía pública; sólo consta la manifestación de la interesada; no ha habido declaración testifical en sede judicial, e incluso el testigo propuesto en vía administrativa, D. Pelayo, manifiesta que no presenció caída alguna de la Sra. Gregoria, y que no la conoce. Por todo lo cual la actora no prueba lo que le incumbía probar.

La Compañía aseguradora CASER S.A. se opone al recurso en términos similares, añadiendo que en todo caso la caída es solo imputable a la actora, y que las baldosas con las que dice que tropezó no supone ningún riesgo ni peligro, por lo que la culta...

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