STSJ Comunidad de Madrid 701/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2011
Fecha22 Julio 2011

RSU 0001905/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00701/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1905/10

Sentencia número: 701/11

M.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 22 de julio de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1905/09, formalizado por la Sra. letrada Dª Eva María Vilches Daponte, en nombre y representación de la DIOCESIS DE GETAFE, titular del Colegio SEMINARIO MENOR SANTA MARÍA Y SAN DÁMASO, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES, en sus autos número 369/10, seguidos a instancia de D. Octavio frente a citado recurrente, en reclamación de DESPIDO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- D. Octavio ha prestado servicios en el "COLEGIO-SEMINARIO MENOR SANTA MARIA Y SAN DÁMASO", sito en la localidad de Rozas de Puerto Real, y propiedad de la "CURIA DE LA DIOCESIS DE GETAFE - OBISPADO DE GETAFE", desde el día 23 de septiembre de 1984, ostentando la categoría profesional de Profesor, y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de prorrata de pagas extras, de

2.112,46 # (69,45 #/día). (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

Entre los meses de abril y mayo de 2009, los profesores del Colegio codemandado contestaron a una encuesta, planteada por el centro educativo, sobre la posibilidad de realizar una reducción de jornada, la cual fue aceptada por una mayoría del 86 % (18 profesores de 21).

En el mes de junio del año 2009 tuvo lugar una reunión entre los profesores y la dirección del Colegio demandado, de la cual no consta acta, en la que se acordó reducir la jornada laboral de los profesores hasta un máximo del 15% de su contrato, para el curso escolar 2009/2010, como medida para evitar el despido de algún profesor y afrontar la difícil situación financiera por la que atraviesa el centro. (Documento n° 10 del actor)

Dicho acuerdo se reflejó en el Acta de la reunión de profesores celebrada el día 03/09/2010, la cual fue firmada por el Sr. Octavio mostrando su disconformidad. (Documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO

En fecha 30/07/2009, el actor, junto con otra compañera, presentó frente a las hoy codemandadas, en el Decanato de los Juzgados de Móstoles, demanda por ¡modificación sustancial de las condiciones de trabajo para el curso académico 2009/2010, alegando que con fecha 20 de julio de 2009, la empresa les había comunicado que a partir del O1/09/09, pasarían a realizar una jornada anual de 11.003 horas, lo que supondría un 15% menos de la jornada ordinaria, con una reducción en la misma proporción del salario que venían percibiendo. (Documento n° 14 de la parte actora)

Dicha demanda dio lugar a los autos n° 1163/2009, seguidos ante el Juzgado Social n° 1 de Móstoles.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 18/08/2009, el "COLEGIO-SEMINARIO SAN DAMASO" comunicó al actor su horario de clases para el curso 2009/2010, manifestándole expresamente:

"[...]Siento mucho que no hayas aceptado las consecuencias del acuerdo que tomamos y, sobre todo, que no hayas sabido valorar el compañerismo del resto de los profesores hacia ti. Creo que ellos también lo van a sentir.

Cuando hace unos meses también te opusiste a otras medidas positivas que estamos tomando para resolver la crisis (como los incentivos a los empleados) justificaste tu postura porque tales medidas podrían "dividir el claustro". Confío que, cuando reflexiones, convendrás conmigo en que tu actitud insolidaria de estos meses está siendo un lastre para el Colegio.

Sin embargo, como podrás comprobar en tu horario, el Colegio acepta tu posición y en ningún momento ha modificado tu contrato y tu sueldo[ ...].

(Documento n° 10 del ramo de prueba del actor)

QUINTO

Mediante escrito de fecha 16/09/09, el actor solicitó, a través de su representación letrada, se le tuviera por desistido del Juzgado Social n° 1 de Móstoles (nº 1163/09 ), sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegando que la parte empresarial le había repuesto en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores a la interposición de la demanda; siendo tal procedimiento archivado, por auto de desistimiento de fecha 17/09/2009. (Documentos n° 3 a 6 del actor y Documento n° 10 del ramo de prueba de la demandada)

SEXTO

En fecha 24/02/2010, la empresa codemandada, "COLEGIO-SEMINARIO MENOR SANTA MARIA Y SAN DÁMASO", entregó al actor una carta, la cual damos íntegramente por reproducida, mediante la que le comunicaba su despido índisciplinario, a partir de la indicada fecha, alegando haber agredido y proferido un trato vejatorio a un alumno de 1° de E.S.O ( Adrian .), el día 11/02/2010, así como que tal actitud con los alumnos se había repetido en anteriores ocasiones. (Documento n° 1 de la demanda y Documento n° 11 de la demandada). La empresa calificó tales hechos como constitutivos de un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales del trabajador, así como de una falta de respeto y malos tratos de palabra u obra a cualquier miembro de la comunidad educativa, la cual constituye una falta muy grave, según el artículo 92.3

  1. del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos, y una conducta contraria a las Instrucciones y Libro de Estilo del Colegio (Circular 12/05/2003); sancionable con el despido del trabajador

SEPTIMO

Consta en autos que el actor fue dado de baja en el régimen de la Seguridad Social por el Centro Educativo codemandado, en fecha 24/02/2010, así como que actualmente figura en situación de alta como perceptor de la correspondiente prestación por desempleo, desde el día 27/03/2010.

OCTAVO

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos, cuyos artículos 92 a 95 regulan el régimen de faltas y sanciones.

NOVENO

E1 actor no ostenta, ni ha ostentado, cargo de representación de los trabajadores.

DECIMO

Por la parte demandante se presentó, el 03103/2010, papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa, el cual se celebró, en fecha 22/03/2010, con el resultado de sin avenencia ante la oposición de la empresa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Octavio, FRENTE A LA "CURIA DE LA DIOCESIS DE GETAFE - OBISPADO DE GETAFE" Y FRENTE AL "COLEGIO-SEMINARIO MENOR SANTA MARIA Y SAN DÁMASO, EN RECLAMACIÓN DE DESPIDO, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA LA DECISIÓN EMPRESARIAL EXTINTIVA DE QUE FUE OBJETO EL ACTOR EL DÍA 24/02/2010, CONDENANDO A LAS CODEMANDADAS A QUE PROCEDAN A READMITIRLE EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENIA ANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO; ASÍ COMO A QUE ABONEN AL ACTOR LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE EFECTOS DEL DESPIDO HASTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, A RAZÓN DE 69,45 EUROS POR DÍA.

NO HA LUGAR A CONDENAR A LA DEMANDADA A ABONAR AL IDEMANDANTE INDEMNIZACIÓN ALGUNA EN CONCEPTO DE DAÑOS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de abril de dos mil once, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de julio de dos mil once, señalándose el día 20 de julio de dos mil once para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "Colegio -Seminario Menor Santa María y San Dámaso" (en adelante, "el colegio"), acordó el despido disciplinario del Sr. Octavio desde el día 24/2/10.Impugnada esa decisión empresarial mediante demanda en la que se pedía su calificación como nula...

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