STSJ Comunidad de Madrid 670/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha21 Julio 2011

RSU 0000749/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00670/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 670

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 749/11-5ª, interpuesto por D. Hernan representado por el Letrado D. Manuel Mora Blanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en autos núm. 811/10 siendo recurrida la empresa JAIME GARCÍA E HIJOS S.L., representada por la Letrada Dª Carmen Gómez Díaz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Hernan, contra Jaime García e Hijos S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de agosto de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante Hernan, ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa JAIME GARCÍA E HIJOS SL, con antigüedad de 9 de octubre de 2008, con categoría profesional de oficial, y un salario mensual de 1.585,01 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.-La empresa entregó al actor, con fecha 4 de abril de 2010, carta con el siguiente tenor literal:

"Muy señor nuestro:

Sirva la presente para comunicarle que a partir del día de la fecha, causará baja por despido.

La causa que motiva la adopción de esta decisión es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Tipificado como causa justa de despido en el artículo 54.2.e) del ET .

Así mismo, le comunicamos se encuentra a su disposición la liquidación que le corresponde por derecho. Reconociendo la improcedencia del despido". El actor se negó a firmar dicha carta, la cual fue firmada por el trabajador de la empresa Abraham Alonso Pérez.

TERCERO

La empresa ha procedido a consignar ante los Juzgados de lo Social de Madrid, con fecha 19 de mayo de 2010, la cantidad de 2.657,66 euros, en concepto de la indemnización pro despido improcedente, expresando en su escrito de consignación el reconocimiento de la improcedencia del despido.

CUARTO

El trabajador, no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.

QUINTO

El trabajador presentó el día 20 de mayo de 2010 demanda de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación el día 8 de junio de 2010, con el resultado de intentado y sin avenencia".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, con estimación de la excepción planteada por la representación de JAIME GARCÍA E HIJOS SL, y desestimando la demanda interpuesta por Hernan, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, por caducidad de la acción planteada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Hernan, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, apreciando la excepción de caducidad opuesta por la demandada, declara, efectivamente caducada la acción para demandar por despido y desestima la demanda.

Frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación la representación letrada del actor articulando el recurso, a través del artículo 191 b) y c) de la LPL, interesando la revisión fáctica (en el segundo motivo del recurso), concretamente del ordinal primero, y censurando la vulneración del artículo 59.3 del ET, como principal motivo de denuncia jurídica.

El Recurso de Suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada de la empresa.

En sede de revisión fáctica, se pretende, como adelantábamos, la modificación del ordinal primero del relato por lo que respecta al importe del salario, soportándose el motivo en los documentos que obran a los folios 68-69-70 de los autos.

La modificación no se acoge porque la revisión se formula de un modo inaceptable al no acompañarse de la correspondiente denuncia jurídica con cita del artículo 26 del ET .

SEGUNDO

Del firme ya relato fáctico y por lo que respecta al único extremo que se combate en sede de denuncia jurídica, al trabajador, como dice el también firme por no combatido ordinal segundo, se le hace entrega en fecha 4 de abril de 2010, de una carta de despido en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido, que el actor no firma haciéndolo un trabajador de la empresa.

El recurrente presenta papeleta de conciliación ante el servicio administrativo, el 20 de mayo de 2010, celebrándose el preceptivo acto el 8 de junio de 2010.

La demanda de despido se presentó el 21 de mayo de 2010.

El artículo 103 de la LPL, en sintonía con el precepto que el recurrente reputa infringido dispone que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

Queremos citar, con carácter previo y porque entendemos que constituye un magnífico análisis de la institución de la caducidad, la Sentencia de esta misma Sala de 11 de febrero de 2011, Recurso de Suplicación número 5256/2010 en la que se razona que "El antecedente más inmediato del art. 103 de la LPL se encuentra en el art. 97 y 99 de la LPL 1980 (Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio ), rezando el primero así: "El trabajador podrá reclamar ante la Magistratura de Trabajo contra el despido cuando lo considere improcedente o nulo, dentro del plazo de veinte días hábiles, siguientes a aquel en que se hubiese producido; dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".

Y el art. 99 de la LPL 1980 decía así: "Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se atribuya la cualidad de empresario y se acreditase en juicio que lo era un tercero, podrá el trabajador promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario".

La razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, no, como ocurre con la prescripción, en la presunción de abandono de derechos no ejercitados. Tal fundamento de la caducidad se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de oficio mientras la prescripción es a instancia de parte, y el cómputo de un...

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