STSJ Extremadura 346/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2011
Fecha21 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00346/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0403857

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000245 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000073 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Alfredo

Abogado/a: MARIBEL ANDRE VELOSO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL,

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CÁCERES, a veintiuno de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 346

En el RECURSO SUPLICACIÓN 245/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIBEL ANDRÉ VELOSO, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la sentencia número 59/10, de 29 de diciembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 73/2010, seguido a instancia del mismo recurrente, frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alfredo, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59, de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- D. Alfredo, nacido el 22.05.1943 en Ahillones (Badajoz), afiliado a la Seguridad Social española con nº NUM000 y a la Seguridad Social alemana bajo el nº NUM001, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 y con domicilio habitual en DIRECCION000 . NUM003, 458881 Geslsenkirchen (Alemania), solicitó la Pensión de Jubilación de nivel contributivo del sistema de la Seguridad Social española en Alemania, siendo concedida mediante Resolución de la Dirección provincial del INSS de Badajoz de fecha 20.05.2009, con fecha de efectos económicos 17.07.2008, con una base reguladora mensual de 535,97 #, porcentaje según cotización del 100%, porcentaje según la edad del 100%, prorrateo con cargo a España del 24,45%, pensión básica inicial mensual de 131,04 #, revalorizaciones de 2.62 #, con un total mensual de pensión de 133,66 #. 2º.- Mediante solicitud de fecha 30/7/2010, pide el demandante a las entidades codemandadas la revisión de la cuantía de la pensión española de Jubilación, con efectos retroactivos de 17/7/2008 por entender que la base reguladora mensual y la cuantía inicial de la pensión básica española fijadas por Acuerdo inicial de 20.5.2009 no eran acordes a derecho. 3º.- Mediante acuerdo de 16/8/2010 el INSS resuelve denegar la solicitud de revisión solicitada. 4º.- El actor formuló Reclamación Previa en fecha 10/9/1010, que fue expresamente desestimada por resolución del INSS de fecha 27/9/2010 fundamentada en "denegar la misma porque, para el cálculo de su base reguladora se ha tenido en cuenta las bases medias de cotización vigentes en España durante el periodo de cómputo para el cálculo de la base establecida por la legislación interna española para un trabajador de la misma categoría que la persona interesada; como establece la más reciente doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación del art 25 del Convenio Hispano-Alemán, para hechos causantes posteriores a 15-10-1993". 5º .- La base reguladora de la pensión de actor es de 1.103,07 #."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfredo frente a INSS y TGSS, debo DECLARAR EL DERECHO del actor a percibir con efectos de 30-4-2010 una pensión básica española de jubilación de cuantía básica inicial mensual de 269,85 calculada sobre una base reguladora de 1.103,70 #, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante las diferencias resultantes de la revisión de cuantía solicitada con la retroactividad indicada y a abonar en el futuro la cuantía revisada con las revalorizaciones que pudieran corresponder."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 25-5-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante es beneficiario de pensión de jubilación del nivel contributivo del Sistema de la Seguridad Social española en Alemania, que le fue reconocida mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2009, con fecha de efectos económicos de 17 de julio de 2008, y como consecuencia de la solicitud deducida ante la Entidad Gestora, con una base reguladora mensual de 535,97 euros, porcentaje según cotización del 100%, porcentaje según edad del 100%, prorrateo a cargo de España del 24,45%, pensión básica inicial mensual de 131,04 euros, revalorizaciones de 2,62 euros, y un total mensual de la pensión de 133,66 euros (hecho probado primero de la resolución de instancia). Firme la anterior resolución y considerando que no se le ha calculado correctamente la base reguladora de la pensión reconocida por haber tomado como base de cotización para ello las bases mínimas de cotización vigentes en España durante el periodo computado por el INSS demandado para el grupo de cotización de los peones mayores de 18 años, con fecha 30 de julio de 2010 solicitó de la Entidad Gestora la revisión de la cuantía de la pensión española de jubilación, con efectos retroactivos de 17 de julio de 2008, revisión que le es desestimada y formulada reclamación previa le es expresamente desestimada por resolución de fecha 27 de septiembre de 2010, con sustento en que "para el cálculo de su base reguladora se han tenido en cuenta las bases medias de cotización vigentes en España durante el periodo de cómputo para el cálculo de la base establecida por la legislación interna española para un trabajador de la misma categoría que la persona interesada; como establece la más reciente doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación del Convenio Hispano-Alemán, para hechos causantes posteriores a 15-10-1993 ". Deducida demanda con la misma pretensión, le es estimada en parte, declarando el derecho del actor a percibir con efectos económicos de 30 de abril de 2010 (tres meses anteriores a la solicitud de revisión de la pensión reconocida) la pensión básica española en la cuantía inicial mensual de 269,85 euros, calculada sobre una base reguladora de 1.103,70 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante las diferencias resultantes de la revisión en la cuantía solicitada pero con la retroactividad ya indicada, en lugar de la interesada de 17 de julio de 2008. Frente a dicha decisión interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un único motivo, en el que, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia expuesta en diversas sentencias del Tribunal Supremo que transcribe.

En primer término, en cuanto a la cuestión suscitada, la disposición final tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de 2006, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, añadió un párrafo segundo al apartado 1 del art. 43 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes "si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el art. 45 ". Al respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2010, RCUD 1181/2009, que resume la doctrina unificada en la materia con los distingos que efectúa en su fundamento de derecho sexto, al decir:

art. 43.1.I de la LGSS ) y la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de tal clase ya reconocidas (reguladas ahora en el art. 43.1.II de la LGSS, reformado con vigencia a partir del 1 -enero-2007 ). A su vez, en una y otra, debe distinguirse entre el plazo de ejercicio de la correspondiente acción y el plazo de retroacción de los posibles efectos económicos del respectivo reconocimiento.

  1. - Así, tratándose de la acción tendente al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR