STSJ Castilla y León 326/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2011
Fecha22 Julio 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintidós de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 173/2010, interpuesto por la mercantil "Agropecuaria Marmellar S.L.", representada por la procuradora Dª Mª Victoria Llorente Celorrio y defendido por la letrada Dª Susana Glera Castillo, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 24/2008, por la se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Marmellar, S.L. contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas de fecha 29 de noviembre de 2007 sobre la concesión de licencias ambiental y urbanística otorgada a los parques eólicos "Arroyal" y "Páramo" e interpuesto contra todo tipo de autorizaciones administrativas emitidas durante la tramitación de este procedimiento para la concesión de dichas licencias; son parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas, representado por la procuradora Dª Mª Teresa Palacios Sáez y defendida por la letrada Dª Marta Lavín Reifs; la mercantil "El Páramo Parque Eólico, S.L.", representada por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el letrado D. Ricardo Alonso Fernández; y la mercantil "Parque eólico La Boga, S.L.", representada por la procuradora Dª Natalia-Marta Pérez Pereda y defendida por el letrado D. Juan-Luis Arias Soriano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 24/2008 ha dictado sentencia de 12 de abril de 2.010 por la se inadmite el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Marmellar, S.L. contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas de fecha 29 de noviembre de 2007 sobre la concesión de licencias ambiental y urbanística otorgada a los parques eólicos "Arroyal" y "Páramo" e interpuesto contra todo tipo de autorizaciones administrativas emitidas durante la tramitación de este procedimiento para la concesión de dichas licencias; y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la entidad actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 11 de mayo 2.010, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando expresamente el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia y se declare con desestimación de la causa de inadmisibilidad señalada en la sentencia de instancia, y se acuerde entrar al fondo del asunto y declarar la nulidad de las licencias urbanística y ambiental concedida por el Excmo. Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas mediante acuerdo del pleno de fecha 29 de noviembre de 2007 sobre la concesión de licencias ambiental y urbanística otorgada a los parques eólicos "Arroyal" y "Páramo" así como contra todo tipo de autorizaciones administrativas emitidas durante la tramitación de este procedimiento para la concesión de dichas licencias, restaurando la legalidad infringida retirando todos y cada uno de los aerogeneradores instalados.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a las partes demandada y codemandadas; así contestó a dicho traslado el Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2.010, oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia por la que: 1º).- Se confirme la sentencia apelada desestimando el recurso de apelación interpuesto por la actora con expresa condena en costas a la parte apelante.

  1. ).- Subsidiariamente se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su contestación a la demanda y a tal fin:

a).- Se inadmita parcialmente el recurso, en cuanto a la pretensión relativa a la anulación de las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico otorgadas por la Comisión Territorial de urbanismo con fecha 21.10.2005 y 29.12.2005 y se desestimen el resto de las pretensiones, confirmando la legalidad de las licencias ambientales y urbanísticas otorgadas por el Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas para implantación de los parques eólicos El Páramo y El Arroyal, concedidas mediante acuerdo de 29.11.2007.

b).- Subsidiariamente a lo solicitado en la letra "a" se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, confirmando la legalidad de la resolución recurrida (acuerdo de 29.11.2007), declarando la conformidad a derecho de las licencias ambientales y urbanísticas otorgadas pro el Ayuntamiento citado para la implantación de mencionados parques eólicos, condenando a la actora a estar y pasar por tal declaración.

c).- En cualquier de los casos anteriores se impongan las costas procesales a la actora.

CUARTO

También contestó a dicho traslado la representación procesal de la mercantil "Páramo parque eólico S.L. mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2.010, solicitando que se dicte sentencia por la que:

  1. ).- Confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

  2. ).- Subsidiariamente y para el caso de que la Sala estime el primer motivo de apelación alegado de contrario y entre a conocer el fondo del asunto:

    a).- Se inadmita parcialmente el recurso, en cuanto a la pretensión relativa a la anulación de la DIA, y la autorización de uso excepcional en suelo rústico.

    b).- Se desestime el resto de pretensiones, declarando expresamente la conformidad a derecho del acuerdo del Pleno de fecha 29.11.2007 por el que se otorga la licencia ambiental y urbanística a dicha parte.

  3. ).- Subsidiariamente a lo anterior, se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en el recurso de apelación presentado de contrario y por consiguiente en la demanda de instancia, declarando expresamente la conformidad a derecho del citado acuerdo.

  4. ).- En cualquiera de los casos anteriores, se haga expresa imposición de las costas de esta apelación a la mercantil "Agropecuaria Marmellar, S.L.".

QUINTO

También contestó al recurso de apelación la mercantil "Parque Eólico la Boga, S.L.", mediante escrito de fecha 2 de junio de 2.010, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEXTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2010, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 12 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos por la se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Marmellar, S.L. contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas de fecha 29 de noviembre de 2007 sobre la concesión de licencias ambiental y urbanística otorgada a los parques eólicos "Arroyal" y "Páramo" e interpuesto contra todo tipo de autorizaciones administrativas emitidas durante la tramitación de este procedimiento para la concesión de dichas licencias.

Mencionada sentencia tras hacer una amplia reseña y transcripción de sentencias que interpretan y aplican el art. 45.2.d) de la LRJCA viene finalmente a inadmitir el recurso interpuesto por entender que no se ha dado debido cumplimiento a la exigencia del requisito previsto en el citado artículo, y ello pese a que la actora con fecha 18.2.2010 presentó escrito pretendiendo dar cumplimiento a dicha exigencia, si bien considera la sentencia, con base en el siguiente razonamiento, que con el contenido de dicho documento no se da cumplimiento a dicho requisito:

"Normalmente se aporta el acuerdo social o una certificación del secretario que recoge el acuerdo o al menos da fe de que se ha producido. El problema es que aquí ni se aporta el acuerdo, ni una certificación ni se dice en ningún momento que el socio solidario sea además secretario. Del escrito aportado tras requerir subsanación no se puede deducir qué órgano social adoptó la decisión de recurrir, en qué fecha (antes del vencimiento del plazo legalmente establecido no es ninguna fecha concreta), si se adoptó la decisión por mayoría legal, o por unanimidad, que tipo de resolución se adoptó (el documento sólo dice se acordó), qué órgano lo adoptó, si era competente o cualquier otro dato. En todo caso nos encontramos solamente con una mera declaración de un socio de la actora (por lo tanto de parte), una declaración hecha "ad hoc", que no pasa de ser una mera manifestación de parte y que no cumple el requisito exigido por la norma y la jurisprudencia que lo interpreta ("se acredite" o "justifique"). Y es que este requisito no es una mera formalidad, sino que tiene gran importancia, como pone de manifestó la sentencia del Tribunal Supremo 14 de julio de 2009 ...

Esta resolución, si bien conlleva la inadmisibilidad del recurso, no supone ni violación del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión porque, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, en Sentencia 266/1994, de 3 octubre en un caso de inadmisibilidad similar en el que denegó el amparo solicitado al no apreciar que se hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Más en concreto el Tribunal Constitucional, en la sentencia 14/2008, de 31 de enero (BOE de 29 de febrero), señala lo siguiente (fundamento de derecho tercero)...

Y ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR