STSJ Castilla y León 305/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2011
Número de resolución305/2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a ocho de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 55/2011, interpuesto por D. Leoncio, como propietario de la Discoteca "Orozco", representado por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por letrado, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 153/2008, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2.006 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se impone al anterior una multa de 600,00 # y la suspensión de la licencia de apertura con el consiguiente cierre del establecimiento por el tiempo de quince días, considerando que la misma es ajustada a derecho; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento ordinario núm. 153/2008 se ha dictado sentencia de fecha 1 de julio de 2.010, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2.006 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se impone al anterior una multa de 600,00 # y la suspensión de la licencia de apertura con el consiguiente cierre del establecimiento por el tiempo de quince días, considerando que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2.010 que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia que estimando el presente recurso revoque la sentencia de instancia y estime la demanda interpuesta por dicha representación, y por ello anule las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todo lo demás que en derecho proceda.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2.011, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de junio de 2.011, lo que así efectuó, si bien con anterioridad a dicho señalamiento mediante providencia de fecha 28 de marzo de 2.011 se acordó oír a las partes sobre la eventual inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, dado que lo que es objeto de impugnación en el presente procedimiento es una resolución que impone una sanción de multa de 600,00 # y la suspensión de la licencia de apertura del establecimiento con el consiguiente cierre del mismo por el tiempo de quince días, contestando a dicho traslado tan solo la representación procesal de la Junta de Castilla y León mediante escrito de fecha 13 de abril de 2.011, quien solicita la inadmisibilidad del presente recurso.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente procedimiento la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, dictada en el procedimiento ordinario núm. 153/2008 por la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Leoncio contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2.006 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se impone al anterior una multa de 600,00 # y la suspensión de la licencia de apertura con el consiguiente cierre del establecimiento por el tiempo de quince días, considerando que la misma es ajustada a derecho.

En dicha sentencia se esgrimen los siguientes fundamentos de derecho en orden a mencionada desestimación:

  1. ).- Se rechaza el argumento de la caducidad del expediente esgrimido por el actor con base en lo siguientes razonamientos:

    Según consta en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada resulta que el procedimiento sancionador se inicia el día 7 de noviembre de 2005 (folio 3 del expediente administrativo) y se concluye el día 25 de abril de 2006, que es cuando se dicta la resolución correspondiente (folio 29) . Está resolución se notifica el día 2 de mayo de 2006 (folio 30) en el domicilio del demandante sin que se identifique personalmente al sujeto que recibe dicha notificación. El artículo 59,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPC) dispone que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de hacer la entrega de la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Aplicando el contenido del artículo citado al caso que se enjuicia resulta que no puede entenderse realizada la notificación el día 2 de mayo de 2006 al no constar identificada la persona que la recibe.

    No obstante lo anterior hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 58,4 de la propia LPC que establece que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro desplazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuanto menos, el texto íntegro de la resolución así como el intento de notificación debidamente acreditado. La entrega de la notificación realizada en el domicilio del demandante el día 2 de mayo de 2006 a persona no identificada no produce los efectos propios de la notificación al no cumplir, como se ha dicho, lo dispuesto en el artículo 59,2 de la LPC pero sí que ha de considerarse como un intento de notificación con las consecuencias previstas en el artículo 58,4 de la LPC por lo que hay que rechazar que el día de término a efectos de computar el plazo de caducidad del procedimiento sancionador sea aquel en el que el demandante interpone el recurso de alzada contra la resolución sancionadora dictada. El día de término coincidirá con aquel en el que la Administración conoce el intento de notificación. A falta de otro dato que posibilite aplicar lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en interés de ley el día 17 de noviembre de 2003 hay que entender que ese hecho ocurre el día 2 de mayo de 2006.

    Por último hay que indicar que existe un hecho en el expediente que permite presumir, de manera razonable, que el demandante conoció la resolución sancionadora el día 2 de mayo de 2006, conteniendo la misma todos los requisitos establecidos en el artículo 58 de la LPC . Este hecho viene determinado por la fecha en la que el demandante interpone el recurso de alzada, 1 de junio de 2006 (folio 33 del expediente administrativo), muy próxima a la finalización del plazo legal para poder hacerlo en la hipótesis de que la notificación de la resolución recurrida la hubiera conocido el demandante la fecha indicada del día 2 de mayo de 2006. Si no hubiera conocido esa resolución en la fecha indicada no es razonable ADMINISTRACION pensar que la interposición del recurso de alzada contra la DEJUSTICIA misma se haga en el momento anteriormente indicado.

    Entre el día 7 de noviembre de 2005, que es cuando se inicia el procedimiento sancionador, y el día 2 de mayo de 2006, que es cuando consta la notificación de la resolución sancionadora considerada ésta, como se ha dicho, como intento de notificación que permite aplicar lo dispuesto en el artículo 58,4 de la LPC

    , no han transcurrido los seis meses previstos para la caducidad del procedimiento sancionador por lo que hay que entender, al contrario de lo que alega la parte demandante, que la misma no se ha producido por lo que procede rechazar este fundamento de derecho y, en consecuencia, no puede apoyarse en el mismo la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante.

  2. ).- Rechaza la sentencia la denuncia de vulneración del procedimiento en cuanto a la proposición de prueba por lo siguiente:

    En lo que se refiere a la proposición de prueba hay que señalar que la parte demandante no ha propuesto, en el escrito de alegaciones, la práctica de ninguna prueba (folio 12 del expediente) . Esta proposición de prueba se hace por la parte demandante en el trámite de audiencia concedido en relación con la propuesta de resolución (folio 25 del expediente administrativo) . La resolución sancionadora indica, en cuanto a la práctica de prueba, que el momento procesal para su propuesta fue posterior a la notificación del pliego de cargos sin que en el escrito de alegaciones al mismo el interesado ejerciera su derecho. Lo indicado en la resolución sancionadora es ajustado a derecho en cuanto que el demandante no tiene derecho a un pronunciamiento de la Administración sobre la práctica de una prueba que se ha propuesto en un momento diferente al habilitado legalmente para ello. Con independencia de lo anterior la parte demandante no ha propuesto la práctica de esa prueba en este procedimiento judicial ni tampoco ha acreditado que...

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