STSJ Asturias 1857/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1857/2011
Fecha01 Julio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01857/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101150

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001117 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 26/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de GIJON

Recurrente/s: Ascension, CONSEJ. DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PPDO. ASTU. (ORG. AUT. ERA)

Abogado/a: JOSE MANUEL MARTINEZ MORENO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Ascension, CONSEJ. DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PPDO. ASTU. (ORG. AUT. ERA)

Sentencia nº 1857/11

En OVIEDO, a uno de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE MANUEL BUJAN ÁLVAREZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1117/2011, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ MORENO, en nombre y representación de Dª. Ascension, y por el Letrado de la COMUNIDAD, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia número 26/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 26/2011, seguidos a instancia de Dª. Ascension frente a la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ascension presentó demanda contra CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 26/2011, de fecha veinte de Enero de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. Doña Ascension, mayor de edad, nacida el 19 de octubre de 1944, con DNI nº NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, prestó servicios para la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en el Organismo Autónomo "Establecimientos Residenciales de Ancianos" con la categoría profesional de operario de servicios desde el 21 de marzo de 1994, en virtud de un contrato de trabajo laboral fijo, con centro de trabajo en la Residencia Mixta de Gijón y destino en la lavandería de la misma.

  2. La actora sufrió un accidente de trabajo el 19 de abril de 2004 al tropezar con una arqueta que sobresalía ligeramente del suelo en una zona común del suelo de la lavandería.

  3. Iniciado un expediente administrativo en materia de recargo de prestaciones, recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de junio de 2005 por la que se declaró la existencia de responsabilidad de la Consejería y la procedencia del recargo del 40% en todas las prestaciones de Seguridad Social. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 1 de marzo de 2006, recaía en los autos 150/06.

  4. Conforme al hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, el accidente se produjo de la siguiente forma:

    El 19 de abril de 2004, a primera hora, la trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo. En una zona común de la lavandería se concentran todos los carros de la ropa sucia de las plantas, colocados delante de los lavabos donde se depositan los sacos de detergente de modo que la trabajadora para acceder a éste tuvo que apartarlos para abrir un pequeño pasillo en el que cayó al tropezar con una arqueta que sobresalía ligeramente del suelo. En esa zona también se encontraban unos colchones para ser lavados, una secadora estropeada y los productos de limpieza colocados sobre palets, de manera que el espacio libre era muy reducido; había varias arquetas en las mismas condiciones que aquélla con la que tropezó la trabajadora.

  5. La referida sentencia, en su fundamento jurídico segundo considera que procede el recargo por infracción del artículo 4.3 del RD 486/1997, de 14 de abril sobre Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación con el Anexo 1, apartado A del mismo. Considera la juzgadora como única causa del accidente (...) ante la falta de espacio para moverse en el ejercicio de su trabajo por parte de la lesionada, que pretendía coger el bidón de detergente que ocultaban los carros, tuvo que moverlos para conseguir un pasillo de acceso, tropezando con la tapa de la arqueta que estaba elevada sobre el pavimento.

  6. El 8 de julio de 2005 la entidad colaboradora IBERMUTUAMUR emitió un informe propuesta clínico laboral, proponiendo que la actora fuera declarada en situación de incapacidad permanente en atención a las siguientes secuelas:

    5 CICATRICES PUNTUALES SECUNDARIAS A LA CIRUGÍA ARTROSCOPICA. - LIMITACIÓN GLOBAL DEL HOMBRO DERECHO (DOMINANTE) SUPERIOR AL 50%, PRESENTANDO LOS SIGUIENTES ARCOS DE MOVILIDAD: ELEVACIÓN FRONTAL 50º (170º), RETROPULSIÓN 30º (40º), ABD 45º (170º); ADD 20º (40º) ROTACIÓNEXTERNA 30º (70º); ROTACIÓN INTERNA LLEGA A L5 (GLUTEO) 45º (LLEGA A D12 UNOS 90º) - CIERTA AMIOTROFIA DE BRAZO CON DIAMETRO MEDIDO A 10-15 CM DE PUNTA DE OLECRANON DE 30-33 CM (CONTRALATERAL 31-34 CM)---REFIERE DOLOR CRONICO HOMBRO DERECHO QUE SE EXACERBA CON LOS MOVIMIENTOS.

  7. La actora fue declarada afecta de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial de la entidad gestora de 20 de octubre de 2005, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora, fijada en 1.315,53 euros, en 12 pagas anuales, con las revalorizaciones y actualizaciones correspondientes, a cargo de la entidad colaboradora IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 274. Sirvió de base a tal declaración el siguiente cuadro clínico, consignado en el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 5 de octubre de 2005:

    OMALGIA Y LIMITACIÓN ARTICULAR HOMBRO DERECHO. ARTROSIS ACOMIO-CLAVICULAR. ROTURA DE SE E INFRAESPINOSO (AT). RECIDIVADA TRAS CAR.

  8. La demandante presentó, el 9 de junio de 2006, escrito ante la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Gobierno del Principado de Asturias, en el que reclamaba responsabilidad patrimonial por el accidente de trabajo sufrido. Ello dio inicio al expediente OEP 12/2007, en el que no recayó resolución expresa.

  9. La actora presentó recurso contencioso administrativo el 21 de febrero de 2007, contra la desestimación presunta de su reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que se tramitó el Procedimiento Ordinario 310/2007 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. El 11 de marzo de 2008, la representación de la actora formalizó demanda de procedimiento ordinario.

  10. El 26 de febrero de 2010 recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, sentencia nº 229/10, en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo. Concluía la Sala, en el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución que a nuestro juicio, no puede exigirse responsabilidad patrimonial de la Administración por un funcionamiento anormal de sus servicios públicos. Posiblemente podría existir una deficiente organización en los elementos del mobiliario o de otros enseres ubicados en la lavandería, pero se trata de cuestiones ajenas al funcionamiento del servicio, ya que incluso pudieran haber sido ubicadas en el lugar por trabajadores de la Administración demandada. En definitiva entiende la Sala que no se dan los requisitos para la existencia de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio público, todo ello valorando el escaso resalte de la arqueta y el conocimiento que cabría esperar de la recurrente en relación con la eventualidad del resalte de la misma.

  11. Ninguna de las partes en el procedimiento contencioso administrativo formuló recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que se archivaron las actuaciones el 5 de mayo de 2010.

  12. El Organismo Autónomo Establecimientos para Ancianos del Principado ha ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 44.823,94 euros en concepto de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

  13. El 10 de septiembre de 2010 la actora presentó reclamación previa en materia de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, de la que no consta resolución expresa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Ascension, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS condenando a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 36.802,44 euros, más el interés legal de dicha cantidad a partir de la fecha de la presente resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Ascension y la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos...

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