STSJ Andalucía 2014/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2014/2011
Fecha07 Julio 2011

Recurso nº3216/10 -AC- Sentencia nº2014/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a siete de Julio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2014/11

En el recurso de suplicación interpuesto por HEYNEKEN ESPAÑA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 31/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Miguel, Juan Ramón, Ángel Jesús, Agustín, Anselmo, Aurelio y Cesareo, contra HEYNEKEN ESPAÑA SA, sobre Declarativa de Derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13-07-10 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1) Que los actores prestaron servicios por cuenta y bajo dependencia de la demandada Heyneken España S.A. (antes denominada Grupo Cruzcampo S.A.) entre las fechas y la categoría profesionalque a continuación se expresa:

Fecha ingreso Fecha Baja Categoría

Juan Ramón 10/11/6130/04/95Jefe 2ª Admvo

Ángel Jesús 07/01/5731/05/93Oficial 1ª Agustín 17/05/62 31/07/92 Oficial 1ª

Luis Miguel 07/01/57 30/11/93 Jefe 1ª técnico

Anselmo 7//01/57 31/07/92 Ayudante

Aurelio 01/01/66 31/07/92 Jefe2ªComercial

Cesareo 06/08/5731/07/92 Jefe 2ªTécnico

Todos causaron baja en la fecha meritada al jubilarse nticipadamente.

  1. ) La empresa, conociendo que los actores reunían la edad y cotización suficientes para poder solicitar de la Seguridad Social la jubilación anticipada antes de los 65 años, les ofreció, al igual que a otros empleados, acogerse a su denominado Plan de Jubilaciones Anticipadas, consistente en adicionar a la pensión que en su día se concediera a los actores por parte de la Seguridad Social, otra cantidad en concepto de pensión complementaria a cargo de la empresa, así como la cantidad establecida en el Convenio Colectivo como pensión general y la cantidad anual en concepto denominado "Cooperativa" siguiente:

    Juan Ramón 2019,40 euros

    Ángel Jesús 2590,48 euros

    Agustín 2032,96 euros

    Luis Miguel 2590,48 euros

    Anselmo 1742,94 euros

    Aurelio 2327,52 euros

    Cesareo 2327,52 euros

  2. ) En base a tal información y oferta, que en cada caso estudiaron y consultaron con el Comité de Empresa, los actores decidieron jubilarse anticipadamente causando baja en la empresa en las fechas indicadas en el Hecho Probado Primero de la presente resolución.

  3. ) Una vez recibida por los actores la resolución de la Seguridad Social favorable y entregada a la empresa, ésta redactó un contrato de acogimiento presentado en cada caso a cada actor para su firma, siendo estos firmados por los mismos. En tales documentos no aparecía el concepto Cooperativa, que no ha sido desde entonces reconocido ni abonado nunca por la entidad demandada.

    Dichos documentos, que se aportan como documentos 9 al 15, apartados A al ramo de prueba de la demandada (folios 116 117, 120 a 125, 128 a 130, 133 a 135, 138 a 140 y 143 a 145), se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

  4. ) Que según certificado de la Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo de

    07.03.07, dicha entidad ha satisfecho ayudas a sus asociados jubilados por las cuantías y años que a continuación se detallan:

    Ejercicio 1996:

    1er. Trimestre 75.000 ptas/trimestre.

  5. Trimestre 60.000 ptas/trismetre.

    3er Trimestre 60.000 ptas/trimestre.

  6. Trimestre 60.000 ptas/ trimestre.

    Ejercicio 1997:

    - 60.000 ptas/trimestrales.

    Ejercicio 1998:

    - 60.000 ptas/trimestrales.

    Ejercicio 1999:

    - 45.000 ptas/trimestrales.

    Ejercicio 2000: - 45.00-0 ptas/trimestrales.

    Ejercicio 2001:

    - 45.000 ptas/trimestrales.

    Ejercicio 2002 al 2006:

    - 108,18 euros/trimestrales.

  7. ) Tras la oportuna papeleta presentada el 24.07.06, con fecha 09.08.06 se celebro el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 13 de julio de 2010 estimó las demandas interpuestas por los trabajadores, declarando el derecho de los mismos a percibir anualmente el importe señalado en concepto de cooperativa, así como a abonarles por el concepto referido y por el periodo de 1 de abril de 2001 a 31 de marzo de 2006, las cantidades que se expresaban.

Los demandantes son antiguos trabajadores de la empresa, jubilados anticipadamente en un lapso temporal que abarca desde el 31 de mayo de 1993 al 30 de abril de 1995.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación la empresa demandada, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aduce la infracción de los artículos 1254, 1257, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil . Considera que la única fuente de obligaciones existente en relación a la jubilación anticipada de los trabajadores, son los planes suscritos en los años 1992 a 1994 con cada uno de los mismos, en cuya cláusula V no se encuentra recogido importe o cuantía alguna en concepto de cooperativa. Cualquier otro compromiso verbal o escrito, anterior, coetáneo o posterior carecería de valor.

En última instancia y para el caso de considerarse la validez de la referida oferta de prejubilación, estaríamos ante un documento que refleja una obligación a cargo de un tercero distinto de "Grupo Cruzcampo SA", ahora "Heineken España SA", como es la "Cooperativa de Transportes Jurado de Empresa Cruzcampo", hoy "Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo". El concepto de cooperativa nunca fue abonado por la empresa sino por la Asociación expresada, que gestionaba un Fondo de Ayuda Social con carga al cual se financiarían determinadas ayudas económicas a los trabajadores. Históricamente, dicho Fondo se vino financiado con la actividad de transporte que prestaba la Cooperativa indicada, siendo ésta y posteriormente la Asociación, las que fijaban con carácter anual los importes que debían abonarse a los jubilados. Aquellos no han tenido nunca un carácter regular y estable por tanto. En 1996, la Asociación constituyó la Sociedad "Crulogic SLU" que gestiona la actividad de transporte de productos cerveceros, a través de la cuál se gestiona el fondo de obras sociales del que se nutren los complementos de pensión de los que pueden beneficiarse los miembros de la Asociación. Cita a continuación la recurrente, diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia que vendrían a apoyar sus argumentos.

Ciertamente, la cuestión ha sido resuelta por el criterio de esta Sala, en sentido contrario al expuesto por la sentencia de instancia. Pone de relieve la sentencia de 7 de mayo de 2009, dictada...

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