STSJ Cataluña 884/2011, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución884/2011
Fecha06 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación n° 72/2009

Partes: VILA FORCADELL GESTIÓ I ASSESSORAMENT INMOBILIARI, S.L C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA N° 884

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS:

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 72/2009, interpuesto por VILA FORCADELL GESTIÓ I ASSESSORAMENT INMOBILIARl, S.L., representado el Procurador D. PEDROMANUEL ADÁN LEZCANO, contra la sentencia n° 7/2009 de fecha 29 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional n° 137/2007 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor; "Desestimar íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Adán en representación de la entidad VILA FORCADELL GAI S.L. contra la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 10 de septiembre de 2007 por la que desestimaba el recurso deducido por la actora contra la Resolución del Director Gerente del Instituto Municipal de Hacienda de 1 de Marzo de 2005 confirmándolas en su integridad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Vila Forcadell GAI SL en representación -como administradora- de la Comunidad de usuarios del parking sito en la C/ Comte Borrell 21 de Barcelona impugna en la presente alzada la Sentencia de 29 de enero de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Barcelona por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo que Interpuso contra la desestimación por parte del Ayuntamiento de Barcelona de su solicitud de devolución de ingresos indebidos con relación al concepto de impuesto sobre Bienes Inmuebles que se giraba sobre la expresada comunidad de usuarios.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe ser analizada, al volver a traerla a colación el Ayuntamiento de Barcelona en sede de esta apelación, es la relativa a la legitimación de quien figura como recurrente, esto es, la mercantil Vila Forcadell GAI SL interviniendo en condición de administradora de la comunidad de usuarios del parking de la C/ Comte Borrell 21 de Barcelona.

Según el Ayuntamiento, el abogado y el procurador intervinientes pueden actuar en nombre de la sociedad que interpuesto el recurso, es decir, Vila Forcadell GAI SL, mas, en su opinión, no cuentan con la legitimación necesaria para intervenir en nombre de la comunidad de usuarios del parking de la C/ Comte Borrell 21. Entiende qué no cabe confundir la condición de administrador o secretario de la comunidad de usuarios con la condición de representante legal de esa comunidad que, por ministerio de la Ley, se atribuye a su presidente. Concluye, así, en la necesidad de inadmitir el presente recurso jurisdiccional a tenor del artículo

69.b) LRJCA, ya que Vila Forcadell GAI SL no cuenta, en definitiva, con la legitimación a que se refiere el artículo 19 LRJCA sin que, por lo demás, la comunidad de usuarios haya comparecido conformo exigen los artículos 6.5 y 7.6 de la LEC.

Frente a ello, la apelante argumenta que quien recurre ostenta el cargo de secretaria administradora de la Comunidad de usuarios del parking de la C/ Comte Borrell 21 y que ha venido ejerciendo ante, la Administración la representación de la referida comunidad.

En nuestra Sentencia de 23 julio 2010 hemos puesto de manifiesto que a los efectos de reconocer legitimación activa, se requiere que el recurrente se encuentre en una determinada relación con él objeto del litigio en virtud de la cuál dicha persona sea llamada a poder ser parte activa en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

En el orden contencioso-administrativo, el concepto y las notas definidoras del "título legitimador" han ido evolucionando hacia una ampliación progresiva de la legitimación para recurrir en aquel proceso discurriendo, como fases más significativas, desde la titularidad de un derecho a la de un interés, y desde el interés directo al interés legítimo. Según consolidada doctrina del Tribunal Supremo, la legitimación para recurrir en el proceso contencioso administrativo se deduce en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art.

19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo (art 28 LJCA 1956 ) en el orden contenciosoadministrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000

, 173/2004, y 73/2006 ). El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo s los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para scceder a los procesos judiciales ( SSTC 73/2004 y 226/2006 ), Mas también ha dicho que el principio pro actione no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ni...

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