STSJ Andalucía 2294/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2294/2011
Fecha15 Septiembre 2011

Recurso nº 230/2011 (S) Sentencia nº 2294/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2294/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por D Jesus Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba, en sus autos núm. 896/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesus Miguel, contra la empresa Montealto Infraestructuras S.L.U, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2.010 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Jesus Miguel ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 1 de marzo de 2006, con la categoría profesional de TITULADO MEDIO GRADO I, recibiendo por ello un salario mensual de 3.060,21 euros.

El trabajo se ha venido desarrollando en el Centro que la empresa tiene en Córdoba, dedicado a la actividad de la construcción.

SEGUNDO

El día 13 de julio de 2010 ha sido despedido mediante comunicación escrita de la misma fecha cuyo contenido se da por reproducido íntegramente, al constar en autos. Siendo la fecha de efectos el 13 de julio de 2010.

TERCERO

El actor no ostentaba cargo de representación legal o sindical en la empresa demandada.

CUARTO

Se ha celebrado ante el CEMAC la preceptiva conciliación previa por el demandante con el resultado de intentado sin efecto, en fecha 19 de agosto de 2010. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jesus Miguel, que fue impugnada por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa "Montealto Infraestructuras S.L.", por haber asistido al puesto de trabajo los días 6, 20 y 27 de mayo de 2.010 con evidentes síntomas de embriaguez y no haber avisado a la empresa con suficiente antelación de la imposibilidad de acudir a la presentación de una licitación para la construcción de un colegio en Madrid, lo que impidió que se le adjudicaran las obras, calificando los hechos como constitutivos de sendas faltas previstas en el artículo 54.2 e) y 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores .

En el primer motivo de recurso solicita, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición de un nuevo hecho probado en el que se mencionen los proyectos presentados en los años 2.009 y 2.010 por el Departamento de Edificación de la empresa, al que pertenecía el actor, revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que el número de proyectos presentados no es suficiente para justificar su estado de embriaguez en más de una ocasión, cuando además en el recurso alega que estuvo motivado por la Feria de Córdoba.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 54.2 e) y f) del Estatuto de los Trabajadores, la aplicación indebida del artículo 55 y 56 y la infracción del artículo 98 e) del IV Convenio colectivo General del Sector de la Construcción, publicado en el BOE de 17 de agosto de 2.007, manifestando también la existencia de una insuficiencia fáctica de la sentencia que podría justificar su nulidad, por declarar probada la conducta imputada al actor no en los hechos probados sino en la fundamentación jurídica de la sentencia.

La declaración de hechos probados, representa en la jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado a la sentencia, o si se hace constar con tal género de dudas, vaguedades o imprecisiones que impidan una concreción clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada pretensión, como base fáctica necesaria, para la adopción de la solución jurídica o como antecedente para su impugnación; requisito que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que no autoriza un examen libre de lo resuelto por la Magistrada de instancia, a quien no se puede sustituir en la función de valoración general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.

La anulación de la sentencia sólo es necesaria cuando las omisiones sean esenciales y no puedan subsanarse por vía de la revisión de los hechos declarados probados, por una apreciación errónea de la prueba documental aportada, conforme al artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.003 (RJ2004/2577) "En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder...

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