STSJ Andalucía 2042/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2042/2011
Fecha14 Septiembre 2011

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM.2042/11

M.H.

ILTMO.SR.D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de septiembre de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1830/11, interpuesto por Felix contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA en fecha 20 de abril de dos mil once en Autos núm. 168/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Felix en reclamación sobre DESPIDO contra WURTH ESPAÑA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de abril de dos mil once, por la que se desestimó la demanda interpuesta, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, convalidando expresamente la extinción del contrato efectuada por la empresa.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por cuenta y para la empresa Wurth España, S.A., domiciliada en Barcelona, Pol. Ind. Riera de Caldes Joiers, dedicada a la actividad de Suministros Industriales vino prestado sus servicios con la categoría de ejecutivo de ventas desde el día 15.07.2003 y salario de 62'73 #, D. Felix, titular del D.N.I. nº NUM000, con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, AVENIDA000, nº NUM001, NUM002 NUM003 . Obra en autos a los folios 40 y sgtes. Copia del contrato que ligaba a las partes de carácter especial al amparo del art. 2º, 1F del E.T., cuya cláusula 8ª es del tenor literal siguiente: "El Representante vendrá obligado a una venta mensual neta de 12.620.- euros y la consecución de un mínimo de 100 pedidos igualmente al mes. La venta neta mínima indicada sufrirá un incremento anual del 10%. En el supuesto de no obtenerse alguna de las condiciones señaladas en cuanto a venta mínima mensual o pedidos, la empresa podrá dar por rescindido el contrato, sin indemnización alguna, considerándose condición imprescindible para la vigencia de este contrato lo dispuesto en la presente cláusula."

SEGUNDO

Con fecha 02.02.11 la empresa dirigió al trabajador carta del tenor literal siguiente: "Don. Felix .- S. Ref. 6338 N.Ref. EC/rrhh. Fecha: 2 de Febrero de 2011.- Sr. Felix : Por la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha constatado que no ha cumplido con los objetivos de productividad comprometidos y pactados con la empresa, observándose una reducción de su nivel de ventas continuada y con un decrecimiento respecto a su productividad mensual.- Concretamente su productividad mensual a tenido la siguiente evolución en los últimos meses:

Año 2008 Acumulado 2008 Media mensual '08 Ventas

145.113 #

13.192 #

Año 2009

Enero-2009

Febrero-2009

Marzo-2009

Abril-2009

Mayo-2009

Junio-2009

Julio-2009

Agosto-2009

Septiembre-2009

Octubre-2009

Noviembre-2009

Diciembre-2009

Acumulado 2009

Media Mensual '09

Ventas

9.678 #

8.870 #

5.300 #

5.417 #

4.428 #

7.321 #

7.608 #

3.105 #

6.665 #

7.096 #

6.244 # 4.256 #

75.998 #

6.908 #

Año 2010

Enero-2010

Febrero-2010

Marzo-2010

Abril-2010

Mayo-2010

Junio-2010

Julio-2010

Agosto-2010

Septiembre-2010

Octubre-2010

Noviembre-2010

Diciembre-2010 Acumulado 2010 Media Mensual '10 Ventas

10.574 #

9.802 #

9.330 #

8.981 #

5.057 #

5.861 #

4.021 #

2.514 #

6.719 #

7.818 #

7.339 #

3.282 #

81.297 #

7.391 #

Estos datos son lo que se desprenden de sus transmisiones de trabajo diario a través de los medios informáticos que esta empresa ha puesto a su deposición, y, en consecuencia, del resumen que aparece en su resumen de ventas mensual o ranking desde del año 2008 hasta la actualidad. Teniendo en cuenta todos los datos anteriormente expuestos, su facturación media mensual ha pasado de 13.192 # del año 2008, a los

6.9088 # en el año 2009 y a los 7.391 # de venta media mensual a lo largo de todos los meses de trabajo del año 2010. Este descenso y nivel de ventas, no tiene correspondencia con las personas que ocupan una responsabilidad, área geográfica o tipo de clientes a los que vender equivalentes a la suya.- Por todo ello, y tras todo el periodo anteriormente indicado de constantes incumplimientos de la cláusula contractual, sin que se haya llevado a cabo el cumplimiento de la misma, y sin que sea posible mayor margen de espera para su cumplimiento que el que ya le ha sido otorgado, la empresa considera que debe entenderse incumplida la Cláusula 5ª.8 de su contrato de trabajo de fecha 15 de Julio de 2003 por la que se obligaba a una venta mínima mensual de 12.620 # considerándose condición imprescindible para la vigencia de ese contrato lo dispuesto en la mencionada cláusula por la que entiende la empresa que se dan las condiciones del artículo

49.1 b del Estatuto de los Trabajadores para la extinción del contrato de trabajo.- 2º .- Que dichos resultados coinciden con una falta de rendimiento por lo que respecta al número de clientes no visitados por Vd. Según sus propias transmisiones informáticas de trabajo diario, ya que usted presenta la cifra media de 25'26 clientes no visitados al mes durante todos los meses de trabajo del año 2010, incumpliendo con ello su obligación principal de visitar a todos sus clientes mensualmente.- Por todo ello, y en cumplimento del Real Decreto Legislativo 1/1995 del Estatuto de los Trabajadores en sus artículos 49.1b, 49.1.k, y 54.2e, es por lo que la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido y dar por extinguido el contrato de trabajo que unía a ambas partes con efectos del día de la entrega de la presente."

TERCERO

No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada, ni si el actor ostentaba en la misma cargo alguno sindical o de representación.- CUARTO .- Rige y es aplicable entre las partes además del Clausulado del contrato suscrito por las mismas, en especial la cláusula 8ª, reflejada en el hecho probado 1ª, el Manual del Ejecutivo de Ventas 2010 y Manual del Vendedor.- QUINTO .- Ante el CMAC de Granada tuvo lugar en fecha 24.02.11 Acto de Conciliación en virtud de demanda de conciliación presentada en fecha 15.02.11, con el resultado de Intentado sin efecto.- SEXTO .- La demanda origen de los Autos se presentó a reparto en fecha 04.03.11.- SÉPTIMO .- Obran en autos en el ramo probatorio de la empresa demandada los documentos que a modo de índice se especifican a los folios 36 y sgtes que se dan por reproducidos a fines probatorios. Asimismo en el ramo probatorio de la parte demandante obran los documentos que a modo de índice se expresan al folio 544.- Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Felix, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda de despido formulada por el actor, al considerar que no estábamos ante un despido disciplinario, por disminución de rendimiento reiterada y voluntaria, sino ante la extinción del contrato de trabajo por causa pactada entre las partes, al no alcanzar el actor, ejecutivo de ventas los objetivos de ventas pactados en el contrato y un decrecimiento en su productividad mensual, al amparo de la letra b del art 49.1º del ET, dando el Magistrado por probados los datos contenidos en la carta resolutoria, en relación al resto de objetivos y ventas cumplidos por el resto de los ejecutivos de ventas en la empresa, a excepción de otra compañera, se alza la parte actora, al amparo de la letra b del art 191 de la LPL, para que se rectifique el ordinal 1º de la sentencia, cuyo texto es el siguiente, .... " Por cuenta y para la empresa Wurth España, S.A., domiciliada en Barcelona, Pol. Ind. Riera de Caldes Joiers, dedicada a la actividad de Suministros Industriales vino prestado sus servicios con la categoría de ejecutivo de ventas desde el día 15.07.2003 y salario de 62'73 #, D. Felix, titular del D.N.I. nº NUM000, con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, AVENIDA000, nº NUM001, NUM002 NUM003 . Obra en autos a los folios 40 y sgtes. Copia del contrato que ligaba a las partes de carácter especial al amparo del art. 2º, 1F del E.T., cuya cláusula 8ª es del tenor literal siguiente: "El Representante vendrá obligado a una venta mensual neta de 12.620.- euros y la consecución de un mínimo de 100 pedidos igualmente al mes. La venta neta mínima indicada sufrirá un incremento anual del 10%. En el supuesto de no obtenerse alguna de las condiciones señaladas en cuanto a venta mínima mensual o pedidos, la empresa podrá dar por rescindido el contrato, sin indemnización alguna, considerándose condición imprescindible para la vigencia de este contrato lo dispuesto en la presente cláusula", a fin de que se sustituya por otro, para el que propone el siguiente texto... " Por cuenta y para la empresa Wurth España, S.A., domiciliada en Barcelona, Pol. Ind. Riera de Caldes Joiers, dedicada a la actividad de Suministros Industriales vino prestado sus servicios con la categoría de ejecutivo de ventas desde el día 15.07.2003 y salario de 62'73 #, D. Felix, titular del D.N.I. nº NUM000 : Obra en autos a los folios 40 y siguientes copia del contrato suscrito entre las partes en fecha 15.07.03, suscrito al amparo de lo previsto en el RD 1434/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de...

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