STSJ Castilla y León 459/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2011
Fecha15 Septiembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00459/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 438/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 459/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a quince de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 438/2011, interpuesto por DON Pascual, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1055/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2011

, cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Pascual contra la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y condeno al demandado a que abone al actor por los conceptos reclamados la suma de 119,18 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Pascual, D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. desde el 1-1-97 con la categoría profesional con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y los ha prestado en el periodo al que la reclamación se contrae que es el de los años 2005, 2006 y 2007. SEGUNDO.- Durante el año 2005 se le han abonado salarios que en término hora ascienden a 7,09 euros; a 7,40 euros en el 2006 y a 7,86 euros en el 2007. En este concepto se incluyen salarios, antigüedad, pagas extras y peligrosidad. No se incluyen pluses de horas nocturnas festivas ni indemnizaciones por vestuario y transporte.TERCERO.- En el año 2005 se le han abonado en concepto de horas extras 1.501,58 euros a razón de 7,10 euros cada una; de 1.344,65 euros en el 2006 a razón de 7,29 euros; y de 1.664,88 euros en el 2007 a razón de 7,41 euros. Este es el valor hora que señala el art. 42.1 del Convenio Colectivo de aplicación. CUARTO .- Este precepto ha sido considerado nulo por sentencia del TS de 21-2-07 que considera que no se pueden pagar las horas extras por debajo de la hora ordinaria. QUINTO.- Reclama el actor diferencias salariales por horas extras del año 2005, 2006 y 2007 en cuantía de 819,37 euros. Presenta papeleta de conciliación el 19-2-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 29-2-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 26-12-08.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Pascual, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2011, Autos 1055/2008, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Pascual frente a Garda Servicios de Seguridad SA. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador alegando la infracción de normas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores . Y así se argumenta por la parte recurrente que el problema planteado está en determinar el valor de la hora ordinaria y el valor que se ha pagado al trabajador por cada hora extraordinaria, que nunca podrá ser inferior que al de la ordinaria. Siendo la discrepancia fundamental entre la parte recurrente con la sentencia recurrida es que por el Juzgador de instancia ha considerado que para hallar el valor de la hora ordinaria debe de incluirse a efectos de determinar el valor de la hora extraordinaria no deben de incluirse el plus de transporte y el plus de vestuario al tener un carácter indemnizatorio. En tanto que por la parte recurrente se mantiene que para hallar el valor de la hora ordinaria, que serviría de base para el cálculo del valor de la hora extraordinaria se debería de incluir se deberían incluir también el plus transporte y el plus de vestuario.

El punto de partida para decidir estos motivos es, la doctrina diseñada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad. En la sentencia de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006, en proceso de impugnación de convenio colectivo, declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas, y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Con fundamento en la jurisprudencia anterior y, entre otras normas analizadas, en los arts. 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores

, el Tribunal Supremo hizo varias declaraciones de las cuales destacan las siguientes:

  1. "(...) el valor de la hora extraordinaria, según el precepto [art. 35.1 ET ], es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados

    A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria".

  2. "(...) la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un sólo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa (...), con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario". c) "(...) el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de Derecho imperativo...

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