STSJ Andalucía 2409/2011, 20 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2011:9147
Número de Recurso127/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2409/2011
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 127/11(L), sent. 2409 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2409 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por el Letrado del Gabinete Jurídico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 289/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue codemandado, junto a la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), por D. Adriano, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 16 de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando nulo el despido y condenando a la Consejería demandada a la readmisión, absolviendo a EPSA.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Adriano, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de las empresas demandadas, así la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con antigüedad de 10.11.2008, categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo por ello un salario bruto diario a efectos de despido de 66,48 euros con prorrata de pagas extras.

Dicha relación prestacional se inició mediante la suscripción de sendos contratos con la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, que aparecen aportados a las actuaciones -junto a las facturas y documentos contables dimanantes de los mismos- y cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- El objeto de dichos contratos concertados venía relacionado con la implantación y desarrollo de la normativa autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo y vivienda, para lo que habían sido constituidas las Oficinas Territoriales de Asesoramiento Urbanístico (en adelante OTAU).

A tal efecto el demandante fue contratado para desplegar funciones de administrativo en la Oficina Territorial sita en la localidad de Sanlucar de Barrameda.

Mediante resolución de 22.06.2008 se encomendó por la Consejería demandada a la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA las funciones de implantación y seguimiento de las oficinas territoriales indicadas, todo ello tal y como es de ver de los documentos aportados por la Consejería demandada en el expediente administrativo y por la codemandada EPSA -documentos 1 y 2 de su ramo de prueba- cuyo contenido se da por reproducido.

La EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA -conforme al Decreto 113/1991, de 21 de mayo es una Entidad de Derecho público, que goza de personalidad jurídica independiente, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma, quedando adscrita a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Consecuencia de lo anterior, la Consejería demandada pasó a prestar tales funciones de desarrollo de la normativa autonómica a través de la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, que mediante la contratación de personal -entre otros el hoy demandante- procedió sin solución de continuidad a seguir prestando las mismas funciones que hasta entonces venía realizando la codemandada, en los mismos centros de trabajo, bajo la misma estructura personal y decisoria, y con los mismos medios materiales que hasta entonces se venían empleando.

A tal efecto el demandante trabó relación prestacional con la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, la que se concertó mediante la suscripción de 2 contratos, denominados por la empleadora como contrato menor de carácter administrativo, aportados por la misma en su ramo de prueba -documentos 3 y 5- cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

CUARTO

El demandante desplegaba su actividad profesional para la demandada en jornada uniforme coincidente con el horario de apertura de la OTAU en cuestión establecido al efecto por la Dirección General de Urbanismo.

El responsable de la Oficina realizaba conforme a las solicitudes de los demás empleados un cuadrantepropuesta de las vacaciones de los mismos, el que remitía al Coordinador Territorial de Andalucía Occidental -D. Jon - para su aprobación, siendo que éste último resolvía sobre el particular siguiendo los criterios que le eran establecidos por la Dirección General de la Consejería de Vivienda, que entre otros pormenores le conminaba a garantizar que durante el horario de apertura las Oficinas se mantuvieran abiertas al público y usuarios y debidamente atendidas.

La demandante, al igual que sus compañeros, carecía de autonomía e independencia para el establecimiento de sus vacaciones, quedando en ello supeditada a la decisión del coordinador territorial, y por encima del mismo, de los responsables de Urbanismo y Vivienda de la Consejería demandada.

QUINTO

El control y dirección tanto de los trabajos a realizarse por las OTAU como del personal de las mismas, se llevaba a cabo en Andalucía desde finales de 2008 mediante dos coordinadores territoriales, siendo D. Jon el designado como coordinador para Andalucía Occidental, el que daba a los empleados de las OTAU a su cargo las instrucciones e indicaciones precisas siguiendo para ello las directrices e instrucciones que recibía directa y exclusivamente de la Dirección General de la Consejería de Vivienda, sin intervención ni interferencia decisoria alguna del personal de la EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA.

Dichos coordinadores tenían a tal efecto su sede de actuación fija en Sevilla, en las dependencias de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería demandada, lo que no obstaba para que en ocasiones se desplazaran personalmente a las OTAU a comprobar in situ la marcha de los trabajos encomendados.

Aparte de las indicaciones emitidas por los coordinadores por vía telefónica -empleando para ello los medios que la Junta de Andalucía ponía a su disposición-, las instrucciones y órdenes dirigidas para el personal de las OTAU se remitían usualmente por dichos coordinadores mediante correo electrónico, utilizando para ello el una dirección de correo perteneciente al correo institucional de la Junta de Andalucía.

SEXTO

La persona responsable de la Oficina remitía semanalmente al coordinador un documento denominado cronograma, a fin de informar detalladamente al mismo tanto de la marcha de la oficina, actuaciones previstas a realizarse seguidamente e incidencias en su caso surgidas, informando con ello de la planificación y desarrollo de los trabajos de la oficina, incidencias de personal, y demás extremos de interés. Aparte de lo indicado, se remitían semestralmente a la Consejería demandada por cada responsable de las OTAU informes semestrales de la actividad.

SÉPTIMO

Tanto el local como el material utilizado por la OTAU era proporcionado y titularidad de la Consejería demandada, existiendo en la Oficina un cartel identificativo de la misma que rezaba lo que sigue: "JUNTA DE ANDALUCÍA-CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO-OFICINA TERRITORIAL DE ASESORAMIENTO URBANÍSTICO DE LA CAMPIÑA DE LA SIERRA DE CÁDIZ".

Cada persona de la oficina, como vía de recepción de las instrucciones y órdenes de trabajo de su superior, así el coordinador territorial, tenía asignada una dirección de correo electrónico propia del correo institucional de la Junta de Andalucía.

OCTAVO

Tanto la demandante como el resto de empleados venía compelida por la Consejería demandada, como paso previo para el percibo de sus remuneraciones, a la presentación de factura por los servicios realizados, tras lo que le era abonada una cantidad fija y uniforme, independiente por tanto de los servicios efectivamente desarrollados.

Tales facturas, junto a las órdenes de pago de las mismas emanadas de la Consejería demandada, obran aportadas a las actuaciones en el ramo de prueba de la EPSA -documentos 4 y 7 - cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

El demandante figuraba desde el 01.02.2009 de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

NOVENO

Consecuencia de actuación inspectora desplegada por la Inspección de Trabajo en las OTAU de la Provincia de Cádiz, y resultando de la misma para dicho organismo que la relación profesional que mediaba entre las partes era de naturaleza estrictamente laboral, fue dictada en fecha 17.02.2010 resolución de la TGSS por la que determinaba tramitar de oficio el alta del actor -junto a otros muchos empleados- en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el 09.02.2009, como trabajadora por cuenta ajena para la empresa JUNTA DE ANDALUCÍA, con posterior devolución a ésta de las cuotas ingresadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y baja en el mismo con efectos desde la fecha del alta.

Ulteriormente, y así en fecha 03.03.2010 la Inspección de Trabajo formuló acta de liquidación de cuotas impagadas por las cuotas correspondientes a las personas que prestaban servicios en las citadas OTAU de la Provincia de Cádiz.

Tales documentos y expedientes obran aportados a las actuaciones -en el bloque 2º de documentos del ramo de prueba de la actora- y su contenido, no contrariado, se da aquí íntegramente por reproducido.

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