STSJ Comunidad de Madrid 580/2011, 21 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 580/2011 |
Fecha | 21 Septiembre 2011 |
RSU 0006083/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0044019, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006083/2010-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Justino, Rogelio, Luis Manuel
Recurrido/s: EULEN SEGURIDAD SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000294 /2008
Sentencia número:580/2011
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a veintiuno de Septiembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0006083/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO GARCIA COPETE, en nombre y representación de Justino, Rogelio y Luis Manuel, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000294/2008, seguidos a instancia de Justino, Rogelio y Luis Manuel frente a EULEN SEGURIDAD SA, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por los actores que se citan contra EULEN SEGURIDAD SA, debo condenar y condeno a la demandada al pago a:
Justino, trescientos cuarenta euros con cincuenta y nueve céntimos (340,59 )
Rogelio, ciento cinco euros con un céntimo (105,01).
Se desestima la demanda respecto a D. Luis Manuel .
No procede interés por mora."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Que los actores Justino, Luis Manuel y Rogelio, han venido prestando servicios para la empresa demandada Eulen Seguridad SA, con una antigüedad, categoría y salario que se reseña en el hecho 1º de la demanda y se reproduce.
La empresa está afecta al Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad (BOE
16.06.05 ).
Que a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el
6.02.06 y recurrida en casación, el TS en sentencia de 21.02.07 declaro la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1. del ET .
Que asimismo por la Asociación de Empresas del sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09, confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada.
Que los actores D. Luis Manuel, Justino y Rogelio, según nóminas correspondientes al año 2007 han realizado el siguiente número de horas extraordinarias:
Luis Manuel,792,66 horas
Justino, 411,15 horas
Rogelio, 1121,35 horas
Que de acuerdo con los criterios establecidos por el TS y entendiendo que el abono de las citadas horas extraordinarias se ha efectuado por la demandada en cantidad inferior a la legal reclaman las diferencias establecidas en los anexos individualizados que se incorporan a la demanda, corrigiendo dichas cuantías en las cantidades detalladas individualmente en el doc 1 de su ramo de prueba, suprimiendo plus transporte y vestuarios.
Que la jornada legal de Convenio establecida par 2005-2006 es de 1788 horas y 2007-2008 es 1782 horas.
Que asimismo, por Aproser se ha entablado procedimiento de conflicto colectivo sobre impugnación de convenio colectivo por ruptura del equilibrio económico del mismo a raíz de las indicadas sentencias del TS. Asimismo las asociaciones FES, AMPES y ACAES tienen planteado conflicto colectivo sobre inaplicación conceptos económicos del convenio 2005-2008.
Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.
La cuestión debatida es de afectación general para el sector.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO .- En el recurso presentado por los actores contra la sentencia de instancia se ha articulado un solo motivo, denominado "primero", al amparo del art. 191.c) LPL, dentro del cual hay un apartado 1, en el que se alega infracción del art. 120.3 de la Constitución y del art. 97.2 de la LPL, y seguidamente hay un subapartado A) de "vulneración del derecho sustantivo aplicable", y un subapartado B), "sobre error en la valoración de la prueba".
Así, en el apartado 1 se alega la infracción del art. 120.3 de la Constitución en relación con el art. 97.2 de la LPL por "falta de motivación, errónea valoración de la prueba y del derecho sustantivo aplicable". Se confunden así las tres clases de motivos - apartados a), b) y c) del art. 191 de la LPL -reconduciéndolos todos ellos a la infracción procesal - indebidamente amparada, además, en el apartado c) -relativa a los requisitos internos de la sentencia. Es claro que si el juzgador se hubiera equivocado en cuanto al aspecto de los hechos a tener en cuenta como hechos acreditados, esa "errónea valoración de la prueba" solamente podría instrumentarse en el recurso de suplicación a través del apartado b) con base en la prueba documental y pericial y con las limitaciones reiteradamente establecidas por la jurisprudencia, y solamente podría considerarse como una infracción procesal del art. 97.2 LPL en relación con el art. 120.3, y con el art. 24, de la Constitución, en el caso de inferencias arbitrarias o absurdas respecto de la prueba practicada. Y por lo que se refiere a la "errónea valoración del derecho sustantivo aplicable", también alegada, para ello están los motivos del apartado c), de forma que los errores in iudicando no pueden calificarse tampoco como una infracción procesal de las normas de estructura y motivación de la sentencia.
Se advierte así que la seguida por los actores no es la configuración más ortodoxa ni más correcta del recurso de suplicación, no obstante lo cual, como se irá razonando, los defectos del recurso no son tan esenciales que impidan el estudio de los motivos así planteados.
De otra parte, no concurre la falta de motivación de la sentencia que se alega en esta primera parte del recurso y que sí tiene encaje en los preceptos alegados. Se aduce que el juzgador se ha limitado a dar por buenas las cantidades alegadas por la empresa, pero no es certera esta apreciación de la parte recurrente, pues la sentencia razona con detalle en sus fundamentos jurídicos Tercero y Cuarto cómo, a su entender, en el valor de la "hora ordinaria" que va a servir para fijar también el valor...
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STS, 17 de Octubre de 2012
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