STSJ Galicia 926/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución926/2011
Fecha21 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00926/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 611/2010

APELANTES: Reyes, Sara, Matías

APELADOS: CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, SERGAS

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de septiembre de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 611/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Reyes, doña Sara y don Matías, representados por el procurador don ANTONIO CÉSAR VILLA VÁZQUEZ y dirigidos por la letrada doña AMALIA FERNÁNDEZ DOYAGUE, contra SENTENCIA de fecha 24/06/2010, dictada en el procedimiento PA 358/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. Son parte apelada la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representados por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora doña Begoña Caamaño Castiñeira, actuando en nombre y representación de los recurrentes, doña Reyes y doña Sara y don Matías, contra desestimación presunta, por silencio administrativo, del SERGAS, de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por los demandantes, por daños derivados de asistencia sanitaria, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 24 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado número 358/2009, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Reyes y doña Sara y don Matías contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Sanidad de la solicitud de responsabilidad patrimonial de fecha 12 de julio de 2006 derivada del incumplimiento de medidas para evitar el contagio de la Enfermedad de CreutzfeldtJakob como causa del fallecimiento de doña Eulalia el día 15 de julio de 2005.

SEGUNDO

La parte apelante, en coherencia con la argumentación que hizo valer en la instancia, sustenta su reclamación de responsabilidad patrimonial en el incumplimiento por la Administración demandada de las medidas de vigilancia, control y comunicación, impuestas por la normativa en vigor, como factor eficiente de la propagación de la ECJ en la variante denominada "de las vacas locas".

El sustento de tal planteamiento fue la acreditación de dos premisas:

  1. que la sra. Eulalia falleció por el padecimiento de la ECJ o una variante;

  2. que el padecimiento de tal enfermedad obedecía a lo que se denomina "vía esporádica", descartada la "vía genética", admitiendo aquella, a su vez, dos posibilidades: la infección hospitalaria y el contagio por consumo de carne bovina infectada.

Dados los términos en que se expresa el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, centra el objeto del presente recurso de apelación y, por ende, la discrepancia con el fallo de instancia, en la imposición a la parte recurrente de la carga de la prueba dada la doctrina establecida sobre el particular en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Dicho planteamiento, a su vez, lo enlaza con los dos extremos que, según su criterio, la juez a quo tiene por probados y que consistirían, en primer término, que la muerte de la Sra. Eulalia fue debida a la ECJ o por una variante y, en segundo lugar, que el origen de dicha muerte fue "el deficiente control sanitario de la venta de carne bovina" y con esta hipótesis de partida, centra el recurso de apelación, en la acreditación de que el control sanitario de la venta de carne bovina es responsabilidad exclusiva de las autoridades sanitarias a tenor de la normativa europea y nacional y que, como consecuencia de dicha omisión, tuvo lugar el contagio y posterior fallecimiento de la Sra. Eulalia y de doña Nuria y de doña Rosa .

Es preciso realizar una primera corrección dado que la sentencia apelada no tiene por acreditado que el origen de dicha muerte fuera "el deficiente control sanitario de la venta de carne bovina".

Si bien la redacción del último párrafo del fundamento jurídico tercero es mejorable, no lo es menos que, expresando eel resultado de la valoración de la prueba practicada a que alude y trascribe previamente, no concluye que el fallecimiento de la Sra. Eulalia fuera debido a la ingesta de carne bovina infectada, afirmando expresamente que "pero la parte recurrente no ha acreditado debidamente que esa enfermedad se haya adquirido por deficiente control sanitario de la venta de carne bovina, causa que provocó esa enfermedad...", debiendo entender que este último inciso "causa que provocó esa enfermedad", se ha de poner en relación con la siguiente afirmación "pues a este extremo no fue objeto de ninguna prueba..", es decir, la juez a quo, viene a aceptar las conclusiones de los informes médicos aportados por la Administración demanda para concluir que, de un lado, la Sra. Eulalia falleció a causa del padecimiento de la ECJ o por una variante sin conexión con el consumo de carne bovina infectada y, de otro, que la parte actora no ha practicado prueba que demuestre que esa enfermedad se adquirió por deficiente control sanitario de la venta de carne bovina y que la administración infringiese la normativa aplicable.

Desde el punto de vista procesal, se hace necesario recordar que la finalidad del recurso de apelación, según doctrina del Tribunal Supremo, es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero

, cuando prescribe que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" y resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosoadministrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, del mismo modo que la reproducción literal por la parte apelante en su escrito de alegaciones, de los fundamentos de derecho expuestos en su demanda ante el órgano judicial de primera instancia sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia.

A su vez, dado que la segunda instancia no puede convertirse en un debate de nuevo cuño sobre idénticas cuestiones a las planteadas en primera instancia, sino ceñirse a los aspectos puntuales de crítica de la sentencia, el Tribunal Supremo mantiene que la valoración de las...

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