STSJ Castilla-La Mancha 944/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución944/2011
Fecha21 Septiembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00944/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100878

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000801 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001503 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: EUROQUIMICA, SA

Abogado/a: IGNACIO RAMOS QUINTANA

Procurador/a: ELVIRA SANCHEZ GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Arcadio ; INSS; TGSS

Abogado/a: U.G.T

Procurador/a:

Graduaa Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 944/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 801/11, sobre OTROS DERECHOS, formalizado por la representación de EUROQUIMICA, S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE TOLEDO en los autos número 1503/09 siendo recurrido/s DON Arcadio ; INSS; TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha quince de Octubre de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de TOLEDO en los autos número 1503/09, cuya parte dispositiva establece:

Desestimando la demanda interpuesta por EUROQUÍMICA, S.A. contra INSS, TGSS, Y D. Arcadio y estimando la demanda presentada por D. Arcadio frente INSS, TGSS Y EUROQUÍMICA, S.A. sobre RECARGO DE PRESTACIONES, debo revocar la resolución del INSS de fecha 9 de junio de 2009 en el sentido de establecer en un 40% el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a cargo de la empresa EUROQUÍMICA, S.A.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Arcadio, nacido el 29 de marzo de 1947, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 y categoría de mecánico, sufrió el 11 de julio de 2008 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Euroquímica, S.A., empresa dedicada a la fabricación de botellas de plástico luego utilizadas para introducir detergentes. El accidente ocurrió en el centro de trabajo de la empresa sito en la Ctra. De Yeles km 2,200 de la localidad de Illescas.

SEGUNDO

El accidente se produjo al inicio de la jornada laboral cuando el trabajador estaba llevando a cabo las labores de colocación de cabezales y ajuste del reglaje de la sopladora (marca EISA), cuando se apercibió que en los moldes de soplado se habían quedado restos de plástico y se dispuso a retirar tal material para evitar que tales moldes no realizaran correctamente su trabajo al iniciar el funcionamiento del equipo de trabajo. El trabajador procedió tras las labores de ajustes de reglaje a descargar el acumulador e introdujo su brazo izquierdo en el molde a fin de retirar el mencionado plástico, momento en que este se cerró atrapando dicho brazo y produciendo su amputación.

La sopladora que causó el accidente trabaja mediante unos latiguillos neumáticos que proporcionan presión para la abertura y cierre del cabezal de la máquina, en la parte frontal y delantera del equipo de trabajo hay una señal metálica de advertencia en color rojo que indica "PELIGRO, NO MANIPULAR LA MÁQUINA SIN PARAR LA CENTRAL Y DESCARGAR EL ACUMULADOR EISA". Igualmente tal sopladora dispone de dos entradas, a través de dos puertas laterales, que cuando son abiertas disponen de microrruptores que paralizan el equipo de trabajo.

Era práctica habitual en la empresa, conforme manifestó al Inspector del Trabajo y al Técnico de la Consejería de Trabajo y Empleo el trabajador D. Mateo que los ajustes y reglajes de la sopladora se hicieran sin descargar el acumulador.

Fue comprobado que la máquina se hallaba en perfecto estado de funcionamiento.

TERCERO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras visita al lugar del accidente el 25 de septiembre de 2008, acta de infracción de fecha 3 de diciembre de 2008 en la que se estiman infringidos lo dispuesto en el artículo 14.2 y 15 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el Anexo II del RD 1215/97 relativo a las Disposiciones Mínimas relativas a la utilización de los equipos de trabajo en su punto 1 párrafos 3, 14 y 6. Tal infracción se califica por la inspección como grave y se gradúa en su grado mínimo apreciando la responsabilidad de la empresa Euroquímica, S.A., concluyendo con la imposición de la sanción de 6000 euros.

Con fecha 12 de mayo de 2009 se dicta por la Consejería de Trabajo y Empleo de la JCCM resolución por la que se confirmaba el acta de infracción, e interpuesto recurso de alzada por la empresa Euroquímica, S.A. el mismo es desestimado, interponiendo tal empresa el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción competente.

CUARTO

Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de 10 de diciembre de 2008 y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa Euroquímica, S.A., se ha dictado Resolución de fecha 9 de junio de 2009 (previa propuesta de 26 de marzo de 2009), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%, con cargo a la empresa Euroquímica, S.A.

QUINTO

Contra tal resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa en fecha 7 de julio de 2009 y por la empresa el 20 de julio de 2009 y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se desestimó la misma mediante resolución de 21 de septiembre de 2009 que ratifica la resolución anterior.

SEXTO

El demandante D. Arcadio es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total en virtud de resolución del INSS de 7 de abril de 2009, sobre una base reguladora de 2.236,32 euros y fecha de efectos 3 de abril de 2009."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de EUROQUIMICA, S.A, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ante las demandas acumuladas presentadas por la empresa EUROQUIMICA S.A. y por el trabajador de la misma D. Arcadio, a través de las cuales se impugnaba la resolución del INSS de fecha 09-06-2009, por la cual se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido el 11-07-2008, por el trabajador codemandante, imponiendo un recargo de prestaciones del 30% a cargo de la empleadora, resuelve desestimando la primera de ellas, acogiendo la segunda, elevando el porcentaje del recargo al 40%; muestra su disconformidad la empresa EUROQUIMICA S.A. planteando cuatro motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, el segundo, en el apartado c), del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado, el tercero, con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse los dos anteriores, en el apartado a), también del art. 191 de la LPL, instando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y el último, de nuevo, en el apartado

  1. de la misma norma procesal.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula que el hecho probado segundo sea adicionado con el siguiente texto:

El Inspector actuante recogió en el acta, que la retirada de residuos de los cabezales del equipo de trabajo debería haberse realizado no introduciendo el brazo del trabajador, sino con cualquier otro dispositivo para acceder a los mismos no poniendo en peligro la integridad física del mismo. No quedó acreditado en el acta, ni que la empresa no hubiera instruido al trabajador, ni que no existieran medios auxiliares a disposición del mismo, ni que la actuación no fuera la habitual, cuestiones sobre las que el acta guarda silencio.

Interesándose, igualmente, la supresión de dos párrafos contenidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución de instancia, en concreto en los que se indica:

""...como en lo relativo a la ausencia de medios auxiliares adecuados que el trabajador debiera haber utilizado para eliminar los residuos (trozos de plástico) de la máquina, son hechos objetivos que personalmente comprueba el inspector de trabajo..."

"si la empresa hubiera instruido al trabajador y proporcionado al mismo los medios auxiliares."

En orden a la resolución del presente motivo, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se...

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