STSJ Extremadura 427/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2011
Fecha27 Septiembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00427/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2010 0300699

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000353 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 582 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CACERES

Recurrente/s: Luis Miguel

Abogado/a: MARCIAL HERRERO JIMENEZ

Procurador/a: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FLOGER CONSTRUCCIONES,S.L., CIA DE SEGUROS WINTERTHUR, FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/a:, JOSE -M. DOMINGUEZ BASQUERO, FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:, ANTONIO CRESPO CANDELA,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Septiembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 427/11 En el RECURSO SUPLICACION 353/2011, formalizado por el SR. LETRADO D. MARCIAL HERRERO JIMÉNEZ, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia número 119 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 582 /2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a FRATERNIDAD MUPRESPA, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, CÍA DE SEGUROS WINTERTHUR, parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ MIGUEL DOMÍNGUEZ BASQUERO y FLOGER CONSTRUCCIONES S.L, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Miguel presentó demanda contra FRATERNIDAD MUPRESPA, CÍA DE SEGUROS WINTERTHUR, FLOGER CONSTRUCCIONES S.L. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119 / 2011, de fecha uno de Abril de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Luis Miguel, el día 15 de febrero de 2002, cuando prestaba servicios laborales, como oficial 1º albañil, para la empresa "FLOGER CONSTRUCCIONES, S.L", tras realizar unas tareas de enfoscado en la pared de una obra de viviendas en construcción, sita en Valcorchero-Plasencia, al desatar de una reja a la que se hallaba unido con cuerdas el andamio de castillete en el que el trabajador, sin casco ni arnés o cinturón de seguridad, se encontraba subido, a una altura aproximada de 4 metros, se cayó e impactó contra el suelo, originándose una fractura del tobillo izquierdo. SEGUNDO.- El INSS, acogiendo el dictamen del EVI, de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante Resolución de la Dirección Provincial, de fecha 29 de septiembre de 2003, declaró al trabajador accidentado afecto de una incapacidad permanente total, con el correspondiente derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora establecida en 798,03 euros. TERCERO.- El Juzgado de lo Social de Cáceres, en Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2005, declaró el derecho del demandante a percibir el recargo del 30% sobre la prestación económica de incapacidad permanente total, y condenó a la empresa al abono de dicho recargo, al apreciar que se habían infringido por la misma normas de prevención de riesgos laborales. CUARTO.- No han quedado acreditados los días que el trabajador tardó en curar de sus lesiones, ni el carácter de los mismos, ni la prestación de incapacidad temporal percibida por el mismo. QUINTO.- El día 12 de febrero de 2010 se celebró acto de conciliación ante la UNAC, que finalizó sin efecto ante la incomparecencia de los demandados. El día 26 de marzo de 2010 se celebró el nuevo acto de conciliación ante la UMAC con la empresa codemandada, no citada para el acto anterior, que finalizó sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por el Letrado, Sr. Herrero Jiménez, en representación de D. Luis Miguel, frente a "FLOGER CONSTRUCCIONES, S.L", "WINTERTHUR SEGUROS" y la Mutua "FATERNIDAD MUPRESPA", y ABSUELVO a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 4-07-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Marcial Herrero Jiménez invocando como primer motivo del recurso, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurrente alega que se infringen los artículos 217 de la LEC, 1101, 1902 y 1903 del Código Civil por cuanto sí consta acreditada la existencia de lesiones invalidantes y secuelas que justifican el quantum indemnizatorio reclamado por la actora. Así, se ha acreditado con el documento nº 1 que al trabajador accidentado le fue reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada del accidente de trabajo que sufrió el 15 de febrero de 2002 (consta la resolución del INSS y el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades) y las secuelas se detallan en el informe del EVI en el que se recogen como tales la limitación a la movilidad superior al 50%, cicatrices a nivel de tobillo izquierdo de 26 y 28 cm, cicatrices de 10 cm. encima de la rótula izquierda, cicatriz a nivel cresta iliaca izquierda, marcha claudicante con apoyo de bastón, atrofia muscular en MII ( miembro inferior izquierdo), limitaciones que conforme al Baremo contenido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, Anexo y Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, modificado por el baremo de la ley 34/2003, determinaría 15 puntos (por limitación a la movilidad superior al 50%) y 24 puntos (por cicatrices, atrofia y marcha claudicante - perjuicio estético importante-), lo que acudiendo al Baremo de 2010 nos daría una valoración de 157.628,27 euros ( por incapacidad permanente total, las secuelas y el 10% de factor de corrección).

Subsidiariamente, alega que al menos al estar acreditada la incapacidad permanente total, se le debe reconocer ésta y debe indemnizársele con una cantidad entre 17.612,71 euros y 88.063,51 euros.

Y respecto a lo alegado por el juez al manifestar que no se aporta lo que percibió por incapacidad temporal a efectos de realizar la correspondiente deducción, será la parte demandada la que deberá alegar que tiene derecho a la reducción y no puede el juez aplicarlo de oficio, por lo que al no haber comparecido a juicio, ha decaído en su derecho de solicitar la deducción. Pero además, tampoco sería procedente la compensación por cuanto no se trata de conceptos homogéneos, citando al respecto la sentencia del TSJ de Extremadura de 21-12-2010 (según la cual no podía descontar de la indemnización total debida por el accidente, el importe de las prestaciones de la Seguridad Social -IT e IPP-) y las SSTS/IV de 17-07-2007 dictadas en Sala General.

Y concluye que sí existe prueba suficiente para determinar la cuantificación del daño y por ello que debe ser estimada la pretensión indemnizatoria.

Pues bien, en el presente caso hemos de partir de la premisa de que la sentencia de instancia en los hechos probados establece que el trabajador "D. Luis Miguel, el día 15 de febrero de 2002, cuando prestaba servicios como oficial 1º albañil, para la empresa "Floger Construcciones S.L.", tras realizar unas tareas de enfoscado en la pared de una obra de viviendas en construcción, sita en Valcorchero-Plasencia, al desatar de una reja a la que se hallaba unido con cuerdas el andamio de castillete en el que el trabajador, sin casco ni arnés o cinturón de seguridad se encontraba subido, a una altura aproximada de 4 metros, se cayó e impactó contra el suelo, originándose una fractura del tobillo izquierdo." y en los fundamentos de derecho segundo y tercero el juez a quo concluye que "la ausencia de medidas de protección individuales y colectivas, permite concluir que el siniestro sería imputable a una actuación negligente o culpable de la empresa codemandada".

Si bien finalmente, el juzgador desestima la demanda interpuesta en base al art. 217 de la LEC, al no haberse aportado por la parte demandante elementos objetivos para la cuantificación del daño, concluyendo que el actor no ha acreditado el concreto período de sanidad, ni el carácter de los días de curación, esto es, si fueron o no de hospitalización, sin que tampoco se haya puesto de manifiesto el Baremo empleado para fijar el importe de la indemnización, ni lo que percibió por incapacidad temporal, a efectos de realizar la correspondiente deducción.

La recurrente fundamenta su recurso en combatir éstas últimas argumentaciones, considerando por el contrario que sí ha existido prueba para fijar el quantum indemnizatorio.

Esta Sala debe empezar diciendo que en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de...

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