STSJ Comunidad de Madrid 1459/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1459/2011
Fecha29 Septiembre 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01459/2011

RECURSO DE APELACIÓN 530/2010

SENTENCIA NÚMERO 1459

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 530/2010, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, contra la Sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 16/08, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 19 de octubre de 2007, por la que el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Área de Gobierno y Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, estando representado por Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 16/08, seguido y tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 16/08, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 19 de octubre de 2007, por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Área de Gobierno y Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid.

La citada resolución, de fecha 19 de octubre de 2007, tras poner de relieve que por Resolución de fecha 10 de enero de 2007 se procedió en Actuación Inmediata a la adopción de las medidas de seguridad más urgentes en la finca nº. NUM000 de la CALLE000, dada la urgencia de la actuación no pudo darse avance de presupuesto, y en atención a que el importe de dichas obras, así como " operaciones complementarias ", asciende a la cantidad de 154.000,45 #, se acuerda " Requerir a la propiedad de la finca ... para que ingrese en las Arcas Municipales, la cantidad de 154.000,45 #... " (folio 165 del expediente administrativo).

La Sentencia de instancia, tras realizar una extensa cronología de los hechos, concluye que "la Administración actuó conforme a derecho y que el Decreto recurrido se ajusta a las facultades atribuidas a la Administración pues el artículo 16.1 de la Ordenanza sobre Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones lo permite siempre y cuando los Servicios Técnicos competentes aprecien que la demora en la ejecución de una obra pueda suponer un peligro inmediato y grave", añadiendo que en el caso enjuiciado constaba que no se había cumplido en su totalidad una orden de ejecución de obras del año 2002, lo que motivó el agravamiento del estado del inmueble hasta el punto de exigir la actuación inmediata. Igualmente se estable que las obras fueron realizadas con el total conocimiento de la propiedad del inmueble, sin que hubiese formulado oposición alguna, al menos, hasta el mes de mayo de 2007. Considera que las obras ejecutadas se ajustan al principio de intervención mínima, suspendiéndose la ejecución en el momento en que las partes asumieron la ejecución con carácter propio. Ante el alegato del recurrente de la inobservancia de la práctica de requerimiento previo al inicio de las obras, sostiene la sentencia apelada la no necesidad de aquél en supuestos de urgencia como el que era objeto del procedimiento. Y por último, con respecto a la valoración de las obras ejecutadas, concluye la misma se acomoda al cuadro de precios a que hace referencia el artículo 19 de la Ordenanza ya citada.

La representación procesal de la apelante considera que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de los de Madrid no se ajusta a Derecho aduciendo, en síntesis, que en todo el tiempo en el que se han ido pasando las correspondientes inspecciones en orden a la correcta ejecución de obras de conservación y/o rehabilitación que se estaban realizando en el inmueble de referencia, para dar cumplimiento al artículo 169.1 -Inspección periódica de edificios y construcciones- de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid, en ningún momento se puso de manifiesto por los servicios técnicos del Ayuntamiento la existencia de deficiencias que presentasen una urgencia inmediata en su reparación. Por ello niega que se esté en uno de los supuestos que ampare la Actuación Inmediata del Ayuntamiento; aludiendo que el tiempo de 6 meses en la realización de las correspondientes obras pone de relieve, precisamente, la inexistencia de la urgencia en su realización. Y por último, de forma subsidiaria, manifiesta su disconformidad con el importe reclamado, aduciendo que las certificaciones giradas contienen conceptos no ejecutados, así como unidades de medida y ejecución fijadas de forma arbitraria.

Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se solicita, con desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia dictada, señalando que el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico impone a los propietarios de toda clase de construcciones, edificios y terrenos, habilita al órgano administrativo competente para dictar una orden de ejecución de las obras o actuaciones necesarias para el mantenimiento del inmueble en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro; añadiendo que el hecho de que no se satisfaga el requisito de la audiencia previa del interesado no supone en todo caso la nulidad de la orden de ejecución; tal nulidad se producirá, únicamente, cuando aquella omisión ha generado una indefensión extrema. Y termina señalando que "las órdenes de ejecución como la dictada en el expediente de referencia no tienen naturaleza sancionadora y por ello los trámites procedimentales a seguir serán los característicos del procedimiento administrativo común".

SEGUNDO

Con la finalidad de centrar adecuadamente la problemática que se plantea en el presente recurso conviene recordar, siguiendo la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo 29 de noviembre de 1.996, que reitera la doctrina consolidada de dicha Sala (Sentencias de 12 y 20 de marzo y 22 de octubre de 1991, 22 de enero y 24 de junio de 1992, 8 de junio y 27 de julio de 1993, 18 de abril de 1994 y otras muchas), que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria -artículos 7 y 181,1- del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 - se integra un deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos; cuyo deber tiene su límite temporal o cesación, cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como...

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