STSJ Cataluña 4/2011, 3 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2011
Fecha03 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0028216

RM

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 3 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Pascual frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 17 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1403/2009 y siendo recurrido PORT DE TARRAGONA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda ejercitada por Pascual contra la mercantil Port de Tarragona y FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia de despido de que fue objeto el demandante el día 17.09.09, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Pascual, viene prestando sus servicios remunerados para la empresa PORT DE TARRAGONA dedicada a la actividad portuaria, desde el 09.06.1980, con la categoría profesional de oficial de obras y mantenimiento (grupo III, Banda II, nivel 02), y salario de 2.290,27 euros brutos al mes.

(no controvertido)

SEGUNDO

El día 22.09.09 la empresa comunicó a la parte demandante que era despedida con efectos de ese mismo día, por la comisión de una falta muy grave del art. 44.c y 45.c del convenio colectivo de aplicación y 54.2.c)ET . Los hechos concretos se encuentran consignados en documento adjunto al pliego de cargos que consta en el expediente administrativo, y en el que fundamentalmente se le imputaban al actor agresión verbal y física a su superior jerárquico los días 26 y 27 de mayo de 2009.

(documento nº1 y 2 de la demandada que se da por reproducido en aras de la brevedad)

TERCERO

La parte actora instruyó el expediente disciplinario con audiencia a los testigos de los hechos y compañeros del actor, y recabando los informes pertinentes. Finalizado el expediente en fecha

07.09.09 se propuso por el instructor la sanción máxima prevista en el convenio. El actor efectuó las oportunas alegaciones al pliego de cargos.

(testifical de Sr. Carlos Daniel, expediente disciplinario, documento nº4 de la parte actora)

CUARTO

El día 26 de mayo de 2009 el Sr. Pascual se encontraba sobre las 13.50 en el cuarto de cambio y estando presente el Sr. Ambrosio, el Sr. Camilo le manifestó al actor que tenía que cumplir un horario y que no podía irse. El demandante le manifestó Don. Camilo que haría lo que diera la gana "Y que era un mierda".

El día 27 de mayo de 2009 el Sr. Ernesto manifestó al actor que debía acompañarle a efectuar las mediciones y éste le contestó negándose a efectuar el servicio. Al manifestarle Don. Camilo al Sr. Pascual que debía acompañar Don. Ernesto, el actor, gritó Don. Camilo y le increpó, diciéndole que le daba "asco" y entonces el actor fue empujando en el pecho Don. Camilo haciéndole salir fuera del cuarto y le cerró la puerta de golpe.

(testifical Don. Camilo, Don. Ernesto, Don. Ambrosio, documento nº1, 3, de la demandada, documento nº9 de la parte actora)

QUINTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 05.10.09 el acto se celebró el siguiente día 26.10.09 con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Pascual, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Port de Tarragona, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia de fecha 17 de marzo de 2010 que desestimó la demanda por despido interpuesta por el demandante Don Pascual frente a al Port de Tarragona (el Port o la Empresa), declarando la procedencia del despido de fecha 17 de septiembre de 2009, se alza en suplicación el actor en recurso que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se articula con amparo en lo previsto en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril (TRLPL), que tiene por objeto reponer los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Sostiene la parte recurrente que se han infringido por la Magistrada de instancia el artículo 90.2 del TRLPL y el artículo 24 apartados 1 y 2 de la Constitución (CE ). Se denuncia la inadmisión de la prueba propuesta por la parte demandante recurrente como "testigo perito".

Consta en las actuaciones que: (i) la parte actora y recurrente interesó en el escrito de demanda la práctica entre otras de la prueba "testifical-pericial", para que se citara en calidad de testigo a tenor de lo establecido en el artículo 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) a la doctora Carolina, del CAP de Altafulla en su domicilio profesional; (ii) mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2009 se denegó dicha prueba por considerar la Juez a quo que no era encuadrable como testigo en el artículo 360 de la LEC y de solicitarse la presencia de la actora como perito, debería aportarse por la parte de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y siguientes de la LEC y al no acreditarse lo dispuesto en el artículo 339 del citado texto legal; (iii) la actora interpuso recurso de reposición insistiendo en la condición de perito-testigo de Doña Carolina, y aclarando que el motivo de la práctica de la prueba era que ratificase por una parte el informe médico que iba a aportarse a las actuaciones y que por otra manifestase su opinión sobre si la causa de la enfermedad que padecía el demandante (síndrome ansioso depresivo) era consecuencia de la situación de acoso laboral a la que le había sometido la Empresa; (iv) finalmente mediante Auto de 11 de marzo de 2010 se desestimó el recurso de reposición interpuesto al no concurrir ninguna nueva circunstancia señalando que lo que realmente quería practicar la actora era la pericial médica de la doctora que al no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita debería practicar a su costa, no siendo admisible la citación como testigos de los profesionales de la medicina pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 de la LEC .

La norma del artículo 191 .a) tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de positiva indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal.

El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la CE, ( SSTC 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril, entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, ( SSTS de 20.12.1989 y 2.10.1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( STS de 20.12.1988 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( STS de 23.10.1990 ).

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, artífice de la institución de la indefensión al interpretar el artículo 24 de la CE

, ha cuidado de matizar adecuadamente su contenido y límites, así ha determinado que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la...

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