STSJ Asturias 74/2011, 7 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2011
Fecha07 Enero 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00074/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0102408

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002364 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0001054/2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 OVIEDO

Recurrente/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Marisol, T.G.S.S

Abogado/a: LUIS TUERO FERNANDEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 74/10

En OVIEDO, a siete de Enero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002364/2010, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia número 335/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001054/2009, seguidos a instancia de Marisol frente a INSS, T.G.S.S., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marisol presentó demanda contra el INSS y la T.G.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335/2010, de fecha dieciocho de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora vivió en el domicilio de Jaime, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Oviedo al menos desde el 5 de mayo de 1989. La actora es soltera y Jaime falleció el 31 de julio de 2009 como viudo. No tuvieron hijos en común.

  2. - La actora percibe una prestación por incapacidad permanente absoluta cuya base reguladora mensual es de 561#.

    El causante percibía una pensión de incapacidad permanente cuya base reguladora mensual era de

    1.429,12# y otra de viudedad con una base reguladora mensual de 307,35#.

  3. - La actora y la hija del causante llegaron a un acuerdo el 26 de abril del presente para que la actora dejara el que fue su domicilio y entregara las llaves de repuesto del coche propiedad del causante.

  4. - Los vecinos de la actora y el causante les trataban como matrimonio y desconocían que no estuvieran casados. La actora y el causante acudían a las celebraciones familiares como pareja.

  5. - La actora solicitó el 2 de septiembre de 2009 la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante, que le fue denegada por resolución de 10 de septiembre, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue igualmente desestimada por otra resolución de 6 de octubre. Interpuso la demanda el 13 de noviembre.

  6. - El importe de la base reguladora mensual es de 1.429,12#.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo la demanda interpuesta por Dª Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de Jaime ocurrido el 31 de julio de 2009, sobre una base reguladora mensual de 1.429,12# (MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON DOCE CENTIMOS), condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de setiembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La entidad gestora demandada interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de la actora declara su derecho a percibir pensión de viudedad derivada del fallecimiento de Jaime

El recurso contiene un único motivo en el que al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del art. 174-3 de la Ley General de la Seguridad Social alegando en síntesis que este precepto establece como requisito, entre otros, para acceder a la pensión de viudedad de las personas que se encuentren unidas al causante en el momento de su fallecimiento formando una pareja de hecho, que se acredite mediante certificación del registro especifico o documento publico la inscripción donde conste la constitución de la pareja con una antelación minima de dos años respecta a la fecha del fallecimiento del causante y en este caso la actora no acredita dicho requisito, sin que lo salve la legislación autonómica del Principado de Asturias pues estima la entidad recurrente que en materia de Seguridad Social no puede prevalecer una disposición genérica sobre parejas estables sobre una norma especifica con rango de ley estatal como es la de Ley de Seguridad Social pues ello desvirtuaría el alcance y contenido de esta. Al respecto hay que decir que si bien es cierto que la sentencia de la sala de 24-7-09 se refería a esta materia también lo es que con posterioridad ha sido analizada en la sentencia de la Sala de 23 de abril de 2010, dictada en el recurso de suplicación 231/10, que desestimo una pretensión idéntica a la que nos ocupa y razones de seguridad jurídica hacen que deba seguirse el criterio allí sostenido, transcribiéndose a continuación los fundamentos de derecho de la misma que afectan a la cuestión litigiosa:

"....CUARTO.- La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, ha introducido importantes reformas en nuestro sistema de seguridad social, entre ellas la referida a la pensión de viudedad que aquí nos ocupa y al efecto el ordenamiento jurídico, regulado en el art. 174-3 Ley General de la Seguridad Social (en su redacción dada por el art. 5-tres de la Ley ), da protección a quienes reúnan estos requisitos además de los de alta y/o cotización exigibles al sujeto causante fallecido: a) que no mantengan vínculo matrimonial con otra persona;

  1. que no estén impedidos para casarse; c) que mantuvieran, al tiempo del óbito, una convivencia estable, notoria e ininterrumpida de al menos cinco años, acreditada mediante certificado de empadronamiento; d) que estén formalmente constituidos como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento, entendiendo por tal: 1) en los casos de Comunidades Autónomas con derecho civil propio, el modo en que éste las configure y acreditada en los términos previstos en su legislación específica; 2) en el resto de Comunidades Autónomas, mediante inscripción en registros específicos del lugar de residencia (sean de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento) o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja; e) que los ingresos del miembro superviviente en el año natural anterior a la muerte de su pareja reúnan una de estas dos circunstancias: 1) que no hayan alcanzado: 1-a) si tienen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad: el 50% de la suma de los suyos y de los del causante en el mismo año (en términos más sencillos: que los ingresos de la persona fallecida fuesen superiores a los del miembro superviviente); 1-b) si no los tienen: el 25% de esa suma, 2) que no llegaran a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente al tiempo del hecho causante de la prestación, incrementado en 0,5 veces por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad y que conviva con el supérstite.

Pues bien los términos de la norma no dejan lugar a dudas de que son requisitos acumulativos, y por tanto, el requisito de constitución formal como pareja de hecho, en los casos de fallecidos a partir del 1 de enero de 2008, es diferente al de la convivencia y resulta imprescindible para tener derecho a la pensión, de suerte que no tienen esta protección las parejas de hecho, que no se han constituido como tales en la forma legalmente prevista para quedar sujetas al régimen jurídico propio de éstas..."

Dicho esto cabe añadir que el artículo 149-1 Constitución Española en su apartado 8º atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto de la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan lo que equivale a decir que no todas las comunidades autónomas pueden tener competencias legislativas sobre un derecho civil propio, de modo que la Comunidad Autónoma del Principado si bien tiene su propio registro de parejas de hecho lo que facilitará el registro previsto en el párrafo cuarto del artículo 174-3 de la Ley General de la Seguridad Social, al no tener un Derecho civil propio debe regirse por el régimen general previsto en dicho artículo 174-3 Ley General de la Seguridad Social, y siendo ello así fracasa el recurso de la demandante por cuanto su pareja falleció el 28 de noviembre de 2008 y no cumple uno de los requisitos exigidos para estos casos de muerte ocurrida vigente la Ley 40/2007, como es el de estar formalmente constituidos como pareja de hecho, ya que en ningún momento se inscribieron en el registro oficial de parejas de hecho ni hicieran constar en documento público su condición de pareja de hecho.

Indicar por último...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR