STSJ Comunidad de Madrid 875/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución875/2011
Fecha21 Octubre 2011

RSU 0003042/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00875/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3042/2011

Sentencia número: 875/11

S.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3042/11 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Elisa Jurado Azerrad en nombre y representación de Dña. Verónica contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 1098/2010 y 1369/2010, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la empresa INSTITUTO EUROPEO DI DESIGN S.L. (IED), en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Verónica de profesión diseñadora, con estudio profesional propio ha formalizado con el ISTITUO EUROPEO DI DESIGN S.L. sucesivos contratos de prestación de servicios de enseñanza, contratos de duración determinada y remuneración pactada en virtud de las correspondientes facturas sujeto a un régimen contractual establecido en su clausulado que damos por reproducidos.

SEGUNDO

Se ha celebrado acto de conciliación presentado el 28.07.2010 para la primera demanda presentada y celebrado el 17.08.2010 y presentado el día08.10.2010 y celebrado el 26.10.2010 para la segunda demanda, todo ello sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL para conocer de los presentes autos, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Verónica contra ISTITUTO EUROPEO DI DESIGN S. L. absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en la demanda y sin perjuicio del derecho que asiste a la actora para acudir, en su caso, a la jurisdicción civil".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de junio de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de octubre de 2011, señalándose el día 19 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a resolver el fondo del asunto, absolvió a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra sobre despido nulo, o, subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, encaminando el motivo inicial a la revisión fáctica, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, y en concreto del hecho probado primero, interesando la redacción que sigue:

" Verónica, ha formalizado como profesora con INSTITUTO EUROPEO DE DESIGN desde el 23/09/97 hasta octubre de 2009 sucesivos contratos temporales de clara naturaleza laboral con una última remuneración fija por hora lectiva ascendente a 42 euros/hora que constituyen un salario último mensual de 801,81 euros".

SEGUNDO

Es necesario, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, (artículo 97 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  3. La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  4. La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 LEC .

En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

  1. Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO

Dicho esto, el motivo claudica, pues si bien se mira la redacción que introduce, con soporte en los documentos que identifica, introduje juicios de valor impropios de hacerse constar en la resultancia fáctica, lo que no es óbice, como vamos a ver en el motivo que sigue, a que, tratándose de una cuestión de orden público procesal que afecta a la jurisdicción y competencia, la Sala pueda examinar libremente las actuaciones sin sujeción a los concretos motivos de revisión propuestos por la recurrente.

CUARTO

En el siguiente motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, censura infracción del art. 1 y 8 del ET, 1255 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación, estimando es competente la jurisdicción social para conocer de la cuestión suscitada, al darse suficientes indicios de laboralidad en su relación con la empresa, terminando por suplicar de la Sala devuelva las actuaciones al Juzgado para que, entrando a conocer del fondo del asunto, resuelva sobre el despido.

QUINTO

La sentencia de instancia, con unos hechos probados y fundamentación lacónica, partiendo de la libertad de pactos de los contratantes para regular su relación, razona la actora "prestaba unos servicios como profesional sin que existiera una obligación por...

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