STSJ Galicia 4615/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4615/2011
Fecha25 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 254/08 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, veinticinco de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000254 /2008 interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Manuel en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado REAL CLUB CELTA DE VIGO Y ESCUELA DEPORTIVA LANCARA-BARCEL EURO PUEBLA F.S., CLUB FUTBOL SALA CARTAGENA 93. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000389 /2007 sentencia con fecha ocho de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. ).- EL actor, D. Jose Manuel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió en fecha 1-8-2003 contrato de prestación de servicios con el CLUB POLARIS WORLD F.S. CARTAGENA, que participa en División de Honor de fútbol sala, como jugador de fútbol sala durante la temporada deportiva oficial 2003-2004 (mitad de temporada) y la temporada 2004-2005.

  2. ).- En fecha 24-5-04 el actor y el CLUB POLARIS WORLD F.S. CARTAGENA, acordaron la prórroga del contrato suscrito el 1- 8-03 para las temporadas deportivas oficiales 2005-2006 y 2006-2007.

  3. ).- En fecha 2-6-05 Club y jugador firmaron un acuerdo de prórroga de contrato y modificación de las condiciones establecidas . El contrato se amplió hasta la temporada 2008-2009 inclusive.

  4. ). El 2-8-05, el jugador fue cedido al CLUB ESCUELA DEPORTIVA LÁNCARA-BARCEL EURO PUEBLA, como jugador de fútbol sala en beneficio de este último.

    El salario del actor se estipuló en 12 mensualidades de 6.250 euros durante la temporada deportiva 2005-2006. 5º).- En la temporada 2006-2007 el CLUB ESCUELA DEPORTIVA LÁNCARA-BARCEL EURO PUEBLA F.S. se fusionó con el REAL CLUB CELTA DE VIGO F.S.

  5. ).- Actualmente el CLUB POLARIS WORLD FÚTBOL SALA ha pasado a denominarse CLUB FÚTBOL SALA CARTAGENA 93.

  6. ).- En fecha 17-5-2006 el actor y el CLUB POLARIS WORLD FÚTBOL SALA actualmente CLUB FÚTBOL SALA CARTAGENA 93 firmaron la resolución de contrato, acordando que el Club abonaría al jugador la cantidad de 60.000 euros en tres plazos de 20.000 euros cada uno de ellos.

    En dicho acuerdo se recoge que quedan cancelados y sin efecto todos los acuerdos contraídos por ambas partes, deportivos y económicos, y que como consecuencia de lo anterior queda finiquitada con plenos efectos liberatorios para ambas partes la relación existente, no teniendo ninguna de ellas nada que reclamar por ningún concepto.

  7. ). El CLUB POLARIS WORLD (hoy FÚTBOL SALA CARTAGENA 93) abonó la cantidad de 60.000 euros acordada en la firma de resolución del contrato.

  8. ).- El actor reclama la cantidad de 22.500 euros en concepto de salarios correspondientes a los meses de mayo a agosto 2006, ambos inclusive.

  9. ).- El actor no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores.

    11ª). Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jose Manuel contra el CLUB ESCUELA DEPORTIVA LÁNCARA-BARCEL EURO PUEBLA F.S. y contra el REAL CLUB CELTA DE VIGO F.S., debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar al actor la cantidad de 22.500 euros más los intereses de mora, absolviendo al CLUB POLARIS WORL F.S. CARTAGENA (FÚTBOL SALA CARTAGENA).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin pretender la revisión de hechos probados, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la representación actora denuncia la infracción del artículo 11,3 del Real Dto. 1006/85 de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de deportistas profesionales, entendiendo que la responsabilidad contenida en la condena ha de ser solidaria de todos los demandados.

El citado precepto señala que en los supuestos de cesión de deportistas profesionales, en el acuerdo se indicará expresamente la duración de la misma, que no podrá exceder del tiempo que reste de vigencia del contrato, del deportista profesional con el club o entidad de procedencia. El cesionario quedará subrogado en los derechos y obligaciones del cedente respondiendo ambos solidariamente de las obligaciones del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social.

La sentencia describe la situación fáctica señalando que el actor suscribió contrato de prestación de servicios con el Club Polaris World F.S. Cartagena, el 1-8-2003 ., como jugador de fútbol Sala durante la temporada 2003-2004, mitad de temporada y la temporada 2004-2005. El 24 de mayo de 2004, ambas partes acordaron la prórroga del contrato para las temporadas 2005- 2006 y 2006-2007, ampliándose posteriormente, el 2 de junio de 2005, hasta la temporada 2008-2009 inclusive.

En Agosto de 2005 el actor fue cedido al Club Escuela Deportiva Láncara- Barcel Euro Puebla, fijándose un salario de 6.250 # durante la temporada deportiva 2005-2006. En siguiente temporada, 2006-2007, este Club se fusionó con el Real Club Celta de Vigo F.S. y el club cedente actualmente se denomina Club Futbol Sala Cartagena 93.

El actor y el Club Polaris World F.S. Cartagena, resolvieron el contrato que los unía el día 17 de mayo de 2006, abonando el Club al jugador la cantidad de 60.000 # netos, en tres plazos, quedando cancelados y sin efecto los acuerdos contraídos por las partes, y finiquitada con plenos efectos liberatorios para ambas partes la relación existente, no teniendo ninguna de ellas nada que reclamar por ningún concepto.

El actor formula demanda por los salarios de los meses de mayo a agosto de 2006, por la cantidad de 22.500 # que la juez de instancia declara procedente condenando exclusivamente a los clubes Escuela Deportiva Láncara- Barcel Euro Puebla y Real Club Celta de Vigo F.S. absolviendo al Club Futbol Sala Cartagena.

Efectivamente el contrato de cesión suscrito entre los clubes cuya validez no se discute, deriva en la responsabilidad que el precepto señalado determina, subrogación del cesionario en los derechos y obligaciones del cedente y responsabilidad solidaria de ambos sobre obligaciones laborales, y de Seguridad Social. El contrato de cesión se suscribe en agosto de 2005, en cuya fecha el contrato de trabajo entre la cedente y el jugador estaba vigente hasta el final de la temporada 12008-2009, por lo que al establecer la fecha de finalización en junio de 2006 se hace cumpliendo con el requisito legal. No obstante, cedente y jugador resuelven voluntariamente el contrato de trabajo en mayo de 2006, en la forma que se recoge en sentencia con total liberación para las partes de obligaciones entre ellas, percibiendo el actor una compensación económica. Lo que deriva en que si la empresa mantenía la responsabilidad solidaria durante la vigencia de la cesión, como titular del contrato de trabajo, la extinción de este excluye aquella responsabilidad, puesto que tanto el artículo 13 del Rdto regulador de esta relación laboral de carácter especial como el 49,1,a) del Estatuto de los Trabajadores aplicable supletoriamente, como señala el 21 de la primera de las normas, admite la extinción del contrato por voluntad de las partes. Por lo que en mayo de 2006 no era exigible ninguna responsabilidad a la empresa al no estar vigente el contrato de trabajo.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, con el mismo amparo procesal, la infracción del artículo 3,5 del Estatuto de los Trabajadores que señala que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.

Como derecho presuntamente renunciado cita la responsabilidad solidaria de la empresa cedente, que no es un derecho del trabajador,...

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