STSJ Galicia 4457/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4457/2011
Fecha21 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 51/2008-SGP

ILMA. SRA. Dª BEATRIA RAMA INSUA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 21 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 51/2008 interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de VIGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Angeles en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado RODRIGUEZ PASCUAL & CIA,S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 572/2007 sentencia con fecha dieciséis de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante D. María Angeles, nacida el día 15 de octubre de 1.941 y con D. N. I. número NUM000, prestó servicios para la empresa Rodríguez Pascual y CIA, S.L., dedicada a la actividad de conservas, desde el día 20 de julio de 1.976, con la categoría profesional de auxiliar y un salario mensual de 1.010'92 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- La actora accedi6 a la pensión de jubilación con efectos del 16 de octubre de 2.006 en virtud de resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 25 de octubre./ Tercero.- Reclama la actora, afiliada a la UGT, el abono del denominado en el convenio colectivo "plus de permanencia" en cuantía, no discutida en su cuantificación, de 2.021'84 euros./ Cuarto.- El artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector de Conservas, Semiconservas, Ahumados, Cocidos, Secados, Elaborados, Salazones, Aceite y Harina de

Pescados y Mariscos para los años 2.001 a 2.005 (firmado el día 30 de julio de 2.001 y publicado en el BOE del 8 de noviembre de 2.001) disponía: "El plus extraordinario de permanencia, tendrá carácter voluntario para el trabajador y discrecional para la empresa previo informe de la representación de los trabajadores", añadiendo la escala de su cuantía en función de la edad del trabajador y los años de permanencia en la empresa./ El mismo día 30 de julio de 2.001 las centrales sindicales y la representación empresarial suscribieron un acuerdo sobre dicho plus, firmado sólo por la representación empresarial y la UGT, en el que se disponía que "Cuando un trabajador solicite al empresario el Plus extraordinario de permanencia, contemplado en el artículo 24° del Convenio Colectivo para el Sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceite y harina de pescados y mariscos, la representación legal de los trabajadores emitirá informe favorable a dicha solicitud, la misma será vinculante y de obligado cumplimiento para el empresario la concesión"./ Quinto.- El día 6 de septiembre de 2.006 se suscribió el Convenio Colectivo del Sector de Conservas, Semiconservas, Ahumados, Cocidos, Secados, Elaborados, Salazones, Aceite y Harina de Pescados y Mariscos para los años 2.006 a 2.010, publicado en el BOE de fecha 3 de febrero de

2.007, en cuyo artículo 24 se reitera que "El plus extraordinario de permanencia, tendrá carácter voluntario para el trabajador y discrecional para la empresa previo informe de la representación de los trabajadores", añadiendo la escala de su cuantía en función de la edad del trabajador y los años de permanencia en la empresa./ Sexto.- Las delegadas de personal han informado favorablemente el abono a la actora del plus de permanencia que ésta reclama./ Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 16 de marzo de este año, la misma tuvo lugar el día 2 de abril con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. María Angeles frente a la empresa Rodríguez Pascual y CIA, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, construyendo su único motivo de suplicación al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 86.4 ET, así como de la disposición adicional 1ª del Convenio Colectivo para el sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceites y harinas de pescados y mariscos, por estimar, en esencia, que el acta de 2001 debe entenderse prorrogada de manera implícita para todos aquellos convenios que no acojan una redacción distinta a la del convenio de 2001, teniendo por ello mismo la actora derecho al plus controvertido.

La censura a que el motivo se contrae no puede prosperar. En primer lugar, debe dejarse constancia del hecho de que el acuerdo del que trae causa el presente litigio resulta ser un acuerdo extraestatutario, al haber sido suscrito únicamente por UGT, que además se vincula a la norma convencional de 2001, quedando por ello mismo sometido a su vigencia. En segundo lugar, resulta jurisprudencia del Tribunal Supremo incontrovertida aquella que afirma que el principio de modernidad consagrado en los arts. 82.4 y 86.4 permite al convenio posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en un pacto anterior; así, lo dispuesto en el art. 86.4 del ET solo salva de la fuerza derogatoria de un convenio posterior aquellas partes del anterior que se mantengan expresamente. En efecto, el Tribunal Supremo (cumpliendo el mandato legal) en su sentencia de 16 de julio de 2003 (rec. núm 862/2002 ) asegura que "caben ... convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa", poniendo así de manifiesto "que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas... las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de jubilación o del...

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