STSJ Murcia 1070/2011, 28 de Octubre de 2011

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2011:2576
Número de Recurso54/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1070/2011
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01070/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 54/11

SENTENCIA nº 1.070/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1.070/11

En Murcia, a veintiocho de octubre de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 54/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 392, de 3 de noviembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictada en el procedimiento abreviado 330/09, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Ayuntamiento de los Alcázares, representado por el Procurador Sr. Miras López y dirigido por el Letrado Sr. Cano Larrotcha, y como parte apelada D. Jon, representado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas y defendido por la Letrada Sra. Dª Yolanda Nahún Jiménez Delgado, sobre materia de personal.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 21 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de los Alcázares de 8 de marzo de 2009, por la que se traslada al Sr. Jon como funcionario del citado Ayuntamiento en el puesto de Jefe de Recursos Humanos al Negociado de Patrimonio, encomendándole la realización de las funciones propias de su categoría como Jefe de Administración del referido negociado.

Comienza el Juzgado en su sentencia exponiendo que sólo es objeto de impugnación la resolución del traslado de un funcionario y no el nombramiento para el mismo puesto de la Sra. Julia, quien figuraba como codemandada en el recurso seguido en el juzgado pero que no ha comparecido en esta apelación, pese a haber sido debidamente emplazada. A continuación examina los motivos de impugnación de la resolución recurrida referidos a la vulneración de los principio de mérito y capacidad, señalando que la infracción de la legalidad ordinaria reguladora de la adscripción de los funcionarios públicos en los diferentes puestos de trabajo no determina sin más una quiebra del art. 23.2 de la Constitución, sino sólo en aquellos casos en que la actuación administrativa implique una discriminación o una arbitrariedad, por falta de respecto al principio de igualdad. Continúa señalando que el art. 23.2 de la Constitución no confiere un derecho a la ocupación del cargo o al desempeño de funciones determinadas, sino que, como señalan las SSTC 50/1986 y 24/1990, es un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la Jurisdicción ordinaria y en último término ante el Tribunal Constitucional, toda norma o toda aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad .

Descendiendo al análisis del caso considera que tras el nombramiento del recurrente como personal laboral y posterior funcionarización, el Sr. Jon se encontraba en un puesto singularizado, concretamente en el de Jefe de Recursos Humanos, tras tener superadas las pruebas selectivas para la provisión de plazas de administrativos de Administración General, y en esa situación se acuerda mediante la resolución recurrida, el traslado al Negociado de Patrimonio con la finalidad alegada por la Administración "de dotar de personal a dicho negociado tras la puesta en marcha del nuevo sistema informático". Sin embargo, - sigue diciendo la sentencia apelada- las declaraciones de los testigos en el acto de la vista desmienten esa necesidad; en concreto, la codemandada manifiesta que se traslado al actor a la planta baja, al mostrador de atención al ciudadano; otros testigos ponen de manifiesto que se le traslado al puesto de Jefe de Patrimonio pero no se le dio ordenador, ni tenía nada que hacer en dicho puesto, y que el puesto al que fue destinado el actor no figuraba en la Relación de Puestos de Trabajo. Por ello el Juzgador de instancia llega a la conclusión de que la motivación del acuerdo recurrido es manifiestamente disconforme con la realidad, y que la razón del traslado no era la necesidad de dotar de personal a dicho negociado tras la puesta en marcha de un nuevo sistema informático, pues ni siquiera se puso a disposición un ordenador y se le encomendó una labor de atención al público irrelevante, tratándose concluye la sentencia de un cese en el puesto anterior. Como segunda conclusión, entiende la sentencia que estamos ante un supuesto claro de arbitrariedad que se revela en la existencia de desviación de poder, pues...

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