STSJ Castilla-La Mancha 1158/2011, 28 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1158/2011 |
Fecha | 28 Octubre 2011 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01158/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
SECCIÓN 002
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 45168 44 4 2009 0000087
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001022 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000040 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s: Felix
Abogado/a: MANUEL SESMERO PEDRAZA
Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: PUERTAS ARTEVI SA
Abogado/a: JOAQUIN MARTINEZ DE VELASCO LADRÓN DE GUEVARA
Procurador/a: JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 1022/2011
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CARDENAS CALVO
En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1158/11
En el Recurso de Suplicación número 1022/11, interpuesto por la representación legal de DON Felix, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 21 de enero de 2011
, en los autos número 40/09, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido PUERTAS ARTEVI S.A.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Felix frente a PUERTAS ARTEVI S.A. debo absolver y absuelvo a PUERTAS ARTEVI S.A. de la reclamación efectuada".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
" PRIMERO.- D. Felix prestó servicios para la empresa Puertas Artevi S.A. desde el 9 de junio de 1997 con categoría de Oficial de Segunda con una base de cotización por AT de 1.829,70 euros mensuales,
El día 24 de julio de 2008 sufrió un accidente laboral, iniciándose una baja por IT que fue prorrogada en fecha 24 de julio de 2009 por seis meses más al amparo del art. 128.1 LGSS. En enero de 2010 la Mutua extendió alta médica con secuelas y dado que se agotó el periodo máximo de IT pasó a comunicar a la empresa que el pago del subsidio pasaba a depender directamente de la Mutua Asepeyo, debiendo aquella dar de baja al trabajador y cesando su obligación de cotizar. Con fecha 23 de enero de 2010 la empresa dio de baja al trabajador.
Conforme al Convenio Colectivo de aplicación la remuneración total de la categoría del trabajador durante el año 2008 asciende a 16.009,40 euros y según el Acuerdo entre la empresa y el comité a 23.277,02 euros y durante al año 2009 según el Convenio Colectivo de aplicación asciende a 17.060,53 euros y según el Acuerdo de Empresa a 23.291 euros.
Desde el mes de agosto de 2008 a enero de 2010 la empresa ha mantenido la base de cotización del trabajador.
En la demanda se reclaman diversas cantidades en concepto de mejoras en virtud del art.
28 Convenio Colectivo de aplicación. Dichas cantidades son modificadas en el escrito de 23 de julio de 2010 que se da por reproducido en esta sede.
En fecha 5 de enero de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 16 de diciembre de 2008 que concluyó SIN EFECTO".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre reclamación de cantidad, en concepto de mejora voluntaria de prestaciones, ejercitada por el actor contra la empresa PUERTAS ARTEVI S.A., par la que viene prestando servicios desde el 9 de junio de 1997, con la categoría profesional de Oficial de segunda; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado tercero, proponiendo para el mismo el siguiente texto alternativo:
"Conforme al Acuerdo entre la Empresa y el Comité, el trabajador debería haber percibido 23.277.02 # en 2008, 23.291,00 # en 2009 y 6.658,56 # desde enero hasta abril de 2010, sin embargo, conforme se acredita con los recibos de salario aportados, la empresa dejó de abonarle como complemento establecido en el artículo 28 del Convenio Provincial de aplicación, la cantidad de 1.536,33 # en 2008, la de 3.624,69 # en el año 2009 y la de 960,33 # en el año 2010, conforme al desglose realizado por la parte actora en su escrito de fecha 23 de junio de 2010."
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL vienen exigiendo para la procedencia de la revisión fáctica la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
-
Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
-
Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
-
No pueden servir para...
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