STSJ Aragón 720/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2011
Fecha28 Octubre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00720/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100694

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000680 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000437 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA

Recurrente/s: DIPUTACION GENERAL ARAGON SALUD

Abogado/a: LETRADO D.G.A.

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Borja

Abogado/a: INMACULADA AURIA IDOIPE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 680/2011

Sentencia número: 720/2011

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 680 de 2.011 (Autos núm. 437/2.010), interpuesto por la parte demandada SALUD- DIPUTACION GENERAL DE ARAGON contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza de fecha 11 de julio de 2.011 ; siendo demandante D. Borja, sobre reintegro prestaciones por gastos médicos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Borja, contra el Salud-Diputación General de Aragón, sobre reintegro prestaciones por gastos médicos, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza, de fecha 11 de julio de

2.011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda promovida por D. Borja contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, debo condenar y condeno a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON a que pague al actor la cantidad de

7.558,72 euros.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor Don, Borja, cuyas circunstancias personales constan en autos es beneficiario de seguridad social y tiene a su cargo una hija menor, Delia que cuenta con 9 años de edad, la cual fue en su día diagnosticada de hipoacusia profunda por alteración sensorial de etiología congénita.

SEGUNDO

La menor antes citada tiene reconocida minusvalía del 40% (35%+5 puntos por factores sociales) por resolución del IASS de 16-08-2005 que consta unida a autos y se da por reproducida.

TERCERO

Delia es portadora de implante coclear (quirúrgico) habiendo abonado el actor en 13-07-2009 el importe de 7.558,72# de "procesador coclear freedom N24 BTE Beige" de la empresa Gaes IAI que emitió factura de pago que consta aportada a autos, folio 73.

El procesador es elemento externo necesario para el funcionamiento de la prótesis.

CUARTO

El demandante instó en 10-12-2009 ante el Servicio provincial de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón el reintegro de gastos por prestación ortoprótesica que fue denegada por resolución de 15-01-2010 por no hallarse los componentes externos o su renovación protegidos por el RD 1030/2006 de 15 de septiembre que establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización y catalogo de material ortoprotésico anexo a la Circular 4/96.

Deducida reclamación previa fue desestimada por resolución que obra unida a autos y se da por reproducida.

QUINTO

Por la Comisión de Prestaciones Seguimiento y Financiación se acordó en 4 de marzo de 2009 priorizar la revisión de la cartera de servicios en relación, entre otros, a los componentes externos del implante coclear en el sentido de señalar que forman parte de dicho implante y como tal deben estar incluidos en la cartera de servicios del sistema nacional de salud.

Por Orden SAS/1466/2010 de 28 de mayo que actualiza en anexo VI del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre que establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización desarrollado a su vez por la Orden SCO/3422/2007 de 21 de noviembre, publicada aquella en BOE de 7 de junio de 2010, se incluyen en el epígrafe OR 1 0 "implantes cocleares" del punto 6.1. del apartado 6 "implantes quirúrgicos" queda redactado de la siguiente forma: OR 1 0 Implantes cocleares (incluida la renovación de los componentes externos: procesador externo, micrófono y antena)".

SEXTO

El actor dedujo demanda en 28-04-2010.

SEPTIMO

En fecha 01-12-2010 el actor dedujo nueva reclamación ante la demandada que fue desestimada por resolución de 21-12-2010 en los términos que constan en autos folio 28."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la Administración demandada al pago al actor de la cantidad de 7.558,72 euros importe del procesador coclear freedom N24 BTE Beige, que este adquirió en 13.7.2009 para sustituir al procesador instalado anteriormente y preciso para el funcionamiento en el implante coclear quirúrgico que porta su hija Delia -de 9 años de edad a la fecha de la sentencia de instancia- que padece hipoacusia profunda por alteración sensorial y de etiología congénita.

No consta acreditado -ni por consiguiente aparece en el relato fáctico- que el procesador sustituido hubiera dejado de funcionar, deviniendo inoperante el implante coclear quirúrgico que la menor porta, ni que la sustitución del procesador antiguo por el moderno fuera prescrita por facultativo alguno al servicio del SALUD, ni que el funcionamiento de tal implante hubiera devenido defectuoso o se le hubiera producido disfunción alguna.

El recurso de la Administración demandada -que no contiene pretensión alguna dirigida a la modificación fáctica- denuncia, por cauce procesal correcto, infracción de lo dispuesto en los artículos 4.3 y 7.1, Anexo VI .4 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, Orden SAS 1466/2010, de 28.5.2010 .

SEGUNDO

Como esta misma Sala tuvo ocasión de exponer en sus sentencias de 29.7.2009 -rec. núm. 538/2009 - y 24.11.2009 -rec. núm. 841/2009 - la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud (art. 43 ) e impone a los poderes públicos el mantenimiento de un sistema público de Seguridad Social (art. 41 ). Este derecho a la protección de la salud, regulado en la Ley 14/1986, de 25.4, General de Sanidad y concordantes, conlleva el correlativo deber de los poderes públicos de proporcionar asistencia sanitaria a toda la población española (art. 3.2 de la Ley General de Sanidad ). La Ley General de la Seguridad Social de 20.6.1994 incluye dentro de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo (art. 38 ), configurándola como una prestación de la Seguridad Social.

El art. 102.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30.5.1974, aún vigente, establece que las entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen . En el mismo sentido, el art. 17 de la Ley General de Sanidad dispone que las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a...

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