STSJ Extremadura 469/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Fecha13 Octubre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00469/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000843

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000407 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000466 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Lucía, Luis Angel

Abogado/a: MARIA SOLEDAD MARTINEZ SAINTE-MARIE, MARIA SOLEDAD MARTINEZ SAINTEMARIE

Procurador/a: ANTONIA MUÑOZ GARCIA, ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD

SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP FREMAP

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LADISLAO GARCIA GALINDO

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

En CACERES, a trece de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DON MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a trece de Octubre de 2011, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 469/11

En el RECURSO SUPLICACION 407 /2011, formalizado por la Sra. Dª. MARIA SOLEDAD MARTINEZ SAINTE-MARIE, en nombre y representación de Doña Lucía y D. Luis Angel, contra la sentencia de fecha 14/2/11, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 466/2010, seguidos a instancia de los recurrentes frente al INSS, TGSS, FREMAP Y LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, parte demandada en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El dia 9 de febrero de 2009, a las 23 horas accedió a su puesto de trabajo para el desarrollo de sus funciones el trabajador Eulogio,de 36 años de edad, en el embalse Gabiel y Galán, término Municipal de Guijo de Granadilla (Cáceres) de la Confederación hidrográfica del Tajo, trabajador aquél que como oficial de Actividades Técnicas y profesionales, procedió a la toma de datos de la presa hidráulica en cuestión, tarea que llevó a cabo hasta las 2 horas del siguiente dia 10. Al cambio de turno, un compañero encontró a Eulogio ahorcado en la galeria del citado embalse. Practicada diligencia de autopsia se informó por el Sr. Médico Forense en el sentido de que la causa inicial o fundamental de la muerte fue la de asfixia mecánica por ahorcadura de etiología: muerte violenta con sospecha de suicidio y que la data de la muerte se establecia entre las 3 y 4 horas de aquel dia 10 de febrero de 2009. SEGÚNDO.- Con anterioridad al suceso relacionado, el trabajador fallecido con ocasión de llevar a cabo tareas de corte de leña con una motosierra, en las inmediaciones del embalse, el dia 27 de enero de 2009 sufrió un percance calificado de accidente de trabajo, produciendose herida abierta en rodilla, pierna y tobillo, causando baja laboral por IT de cuyas lesiones se restableció, causando alta laboral el propio dia de aquel fatal desenlace. TERCERO.- Promovido expediente sobre determinación de contingencia a solicitud de familiares del fallecido, el INSS con fecha 5.5.10 determinó que la muerte del trabajador Eulogio ocurrida el 10.2.09 era de carácter común (Accidente No laboral), ello de acuerdo con el dictamen propuesta del EVI emitido el dia

22.4.10. CUARTO.- Contra aludida resolución administrativa se interpuso por los aquí demandantes y padres del fallecido Lucía Y Luis Angel, reclamación previa instando que el fallecimiento de su común hijo Eulogio deriva, como contingencia causante, de accidente de trabajo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMANDO la demanda deducida por Lucía Y Luis Angel frente al INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP Y CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL TAJO, ABSUELVO a todas y cada una de las partes demandadas de las pretensiones contenidas en aquella"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 28/7/11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los padres de un trabajador que se quitó la vida en su lugar de trabajo, interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretenden que la muerte de su hijo se declare accidente de trabajo.

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar añadir un nuevo apartado al primero, en el que constaría que "las funciones propias de la categoría profesional de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional 4 según el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, que ostentaba el trabajador fallecido consistían en el manejo y mantenimiento en uso de la maquinaria y elementos hidráulicos de la presa", no pudiéndose acceder a ello porque lo que se pretende añadir no es un hecho, sino parte del contenido de una norma jurídica. Así, ha declarado esta Sala en sentencia de 17 octubre de 1.994 que "es doctrina uniforme y constante la de que las Ordenanzas Laborales y los Convenios Colectivos, por su carácter de normas jurídicas no tienen naturaleza fáctica, por lo que son ineficaces para lograr una revisión de hechos

- Sentencias del Tribunal Supremo de 28 abril y 12 diciembre 1990 ".

También pretenden los recurrentes añadir un nuevo apartado al segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, en el que constaría que "la tala de las encinas fue ordenada por el encargado D. Ramón

, que se realizó en horario laboral y que no forman parte de las funciones propias de su categoría profesional", intento que debe correr la misma suerte negativa, en primer lugar porque lo relativo a si unas determinadas tareas forman parte o no de las propias de una categoría profesional no es cuestión de hecho, sino de derecho y que debe ser dilucidada en otro tipo de motivos; como nos dice la STS de 7 junio 1994, "constituyen verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia".

Por otro lado, entre el prolijo y abigarrado razonamiento del motivo no se cita ningún medio de prueba idóneo para acreditar el error del juzgador de instancia y, por tanto, para dar lugar a una revisión de hechos probados. No lo son las declaraciones de testigos, ni en el acto del juicio ni plasmadas en documentos, por así desprenderse del mismo art. 191.b) LPL, amparador del motivo, sin que el hecho de que tales declaraciones se contengan por escrito les otorgue valor a estos efectos, pues, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003, la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998, se refiere a "los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de tercerossin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia".

Tampoco tiene valor a estos efectos lo manifestado en las actas o informes de la Inspección de Trabajo. Como también ha declarado esta Sala, por ejemplo en...

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