STSJ Castilla-La Mancha 1074/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1074/2011
Fecha17 Octubre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01074/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100986

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000953 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000547 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente: Agueda

Abogado: CC.OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurridos: FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN SOCIAL

Abogado: JULIO GARCIA BUENO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1074/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 953/11, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, formalizado por la representación de DOÑA Agueda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 547/09, siendo recurrido/s FUNDACION PARA EL ESTUDIO Y LA PROMOCION DE LA ACCION SOCIAL; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha diecisiete de Mayo de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 547/09, cuya parte dispositiva establece:

Debo desestimar y desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la representación de la mercantil Fepas Hellin, y respecto al fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta Dª. Agueda contra la mercantil Fepas Hellin, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: Dª. Agueda, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Hellin (Albacete), ha venido prestando sus servicios para la empresa Fepas Hellin, con antigüedad desde el 1 de septiembre de 1998, categoría profesional de coordinadora y salario mensual de 682,50 euros/día incluida prorrata de pagas extraordinarias, según convenio colectivo de aplicación (Servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomia personal) con discapacidad y ayuda a domicilio.

SEGUNDO

La actora interesa de la empresa le sea concedida excedencia voluntaria a partir del día 18 de noviembre de 2008 y por una duración prevista, según indica el art. 52 del convenio de aplicación de seis meses.

TERCERO

El 30 de abril de 2009 la trabajadora la actora remite burofax a la empresa solicitando su incorporación a partir del día 18 de mayo de 2009.

CUARTO

El 12 de mayo la demandante remite nuevo burofax ratificando su intención de reincorporarse el próximo día 19 de mayo de 2009 a su puesto de trabajo.

QUINTO

El 13 de mayo de 2009 la trabajadora recibe comunicación de la empresa indicándole: "1.-Que según el articulo 52 del Convenio de aplicación, debería solicitar esta reincorporación antes de finalizar su ex decencia y con una antelación mínima de 30 días, no cumpliendo este imprescindible requisito. 2.- Que no existe vacante en su puesto de trabajo, habiendo quedado cubierto por las necesidades del propio servicio, y entendiendo además que no le corresponde tan siquiera derecho preferencial al ingreso aunque quedara vacante, fundamentando en el punto anterior, al no haber solicitado en plazo su intención de reincorporarse".

SEXTO

La actora ha intentado la preceptiva conciliaron ante la SMAC de Albacete el 8 de junio de 2009, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 20 de mayo de 2009.

SÉPTIMO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 25 de junio de 2009 .

OCTAVO

El art. 52 del V Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. BOE 79/2008, de 1 abril 2008, establece: "Excedencia voluntaria:

El personal que acredite al menos un año de antigüedad en la empresa, podrá solicitar una excedencia voluntaria por un período no inferior a cuatro meses ni superior a cinco años.

La excedencia se entenderá concedida sin derecho a retribución alguna y dicho período no computará a efectos de antigüedad.

Dicha excedencia se solicitará siempre por escrito con una antelación de al menos treinta días a la fecha de su inicio, a no ser por casos demostrables de urgente necesidad, debiendo recibir contestación, asimismo escrita, por parte de la empresa, en el plazo de cinco días.

Antes de finalizar la misma y con una antelación de al menos treinta días antes de su finalización, deberá solicitar por escrito su ingreso. El personal en situación de excedencia tendrá únicamente un derecho preferencial al ingreso en su categoría o similar si, tras su solicitud de reingreso, existiera alguna vacante en la misma. En caso contrario, se hallará en situación de derecho expectante.

Si al finalizar la misma o durante su vigencia, desea incorporarse al trabajo y no existen vacantes en su categoría, pero sí en una inferior, el trabajador podrá incorporarse a esta última, con las condiciones de esta categoría inferior, para poder acceder a su propia categoría en el momento en que se produzca la primera posibilidad.

En ningún caso, salvo concesión concreta al respecto, podrá solicitar excedencia para incorporarse a prestar sus servicios en entidades similares a las comprendidas por este Convenio.

El personal acogido a una excedencia voluntaria no podrá optar a una nueva hasta transcurrido dos años de trabajo efectivo, después de agotada la anterior".

NOVENO

El 29 de julio de 2009 recayó sentencia en las presentes actuaciones cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Agueda contra la mercantil Fepas Hellin a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

DÉCIMO

Por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de fecha 5 de febrero de 2010 recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la actora en las presentes actuaciones nº 1325/2009, se declara la nulidad de la indicada resolución, a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia, en la que se entre a conocer y resolver sobre la negativa de la empresa demanda al reingreso de la actora, en situación de excedencia voluntaria, en base a la inexistencia de puesto de trabajo vacante.

UNDÉCIMO

El 24 de febrero de 2011 ha recaído sentencia de la Sala de lo Social del T.S. en recurso de casación para unificación de doctrina nº 1053/2010 por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación de FEPAS Hellin contra la anterior sentencia."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DOÑA Agueda, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 52 del V convenio colectivo marco estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 01/04/2008), en relación con el art. 46.1 y 56 del ET .

Como antecedentes necesarios para la adecuada...

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