STSJ Cataluña 6425/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6425/2011
Fecha13 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2010 - 8013848

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6425/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 25-2-2011 dictada en el procedimiento nº 604/2010 y siendo recurrido Jaime . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-7-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-2-2011 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMAR la demanda interposada pel Sr. Jaime, i dirigida contra l'INSS, RECONEIXENT al demandant el dret a rebre una pensió de jubilació equivalent al 94 % de la base reguladora mensual de

1.486'50 euros, amb data d'efectes 28 de maig de 2010, amb obligació de l'INSS d'estar i passar per aquesta declaració."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER

El demandant Jaime va néixer en data 27 de maig de 1.946.

SEGON

El demandant prestava serveis amb categoria d'oficial metal·lúrgic en l'empresa "SERVEIS DE CALDERERIA MATARÓ, SL", fins que en data 10 d'octubre de 2008 va ser declarat per l'INSS en situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió.

TERCER

En data 1 de desembre de 2008 el demandant es va inscriure com a demandant de feina.

QUART

El demandant va cotitzar més de 30 anys, més concretament 45 anys.

CINQUÈ

En data 31 de maig de 2010 va presentar petició de jubilació, que va ser denegada per resolució de l'INSS de data 1 de juny de 2010, sent desestimada la reclamació administrativa prèvia per resolució de data 28 de juny de 2010.

SISÈ

Per al cas d'estimació de la demanda, la base reguladora seria de 1.486'50 euros, a aplicar-li un 94%, i amb data d'efectes 28 de maig de 2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 102/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos 604/2010, que estima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS .

En su demanda solicitaba que se reconozca al trabajador el derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 94 % de la base reguladora mensual de 1.589,75 euros, con fecha de efectos desde el día 27 de jayo de 2010.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del beneficiario de la Seguridad Social,

D. Jaime .

SEGUNDO

En un único motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.191 de la LPL, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 161bis y el art. 95 del RDL 1/94 de 20 de junio, con cita de las STS 15 diciembre 93, 27 junio 94 .

Entiende la recurrente que la situación de Incapacidad permanente total no es una situación asimilada al alta de las previstas en el art. 95 de la LGSS o en la OM 19 de enero de 1967, a efectos de la pensión de jubilación anticipada que ha lucrado el demandante .

El impugnante entiende que estaba en situación asimilada al alta toda vez que el 1 de diciembre de 2008 se inscribió como demandante de empleo. Por otro lado, aduce que la resolución administrativa inicial no deniega la prestación por no estar en situación de alta o asimilada, sino por no tener cumplidos los 65 años de edad.

Como hechos relevantes para resolver el recurso hay que destacar los que siguen:

1) El demandante nació el 27 de mayo de 1946 y prestó sus servicios por cuenta ajena en varias empresas, la última de las cuales fue SERVEIS DE CALDERERIA MATARO SL, hasta que en fecha 10 de octubre de 2008 fue declarado por el INSS en situación de IPT para su profesión.

2) El 1 de diciembre de 2008 se inscribió en el SPEE como demandante de empleo.

3) El 31 de mayo de 2010, con 64 años de edad, solicita la pensión de jubilación, contando con 45 años cotizado. El INSS se la deniega en resolución de 1 de junio de 2010 por no tener cumplidos los 65 años.

El buen orden procesal aconseja resolver en primer lugar si el INSS ha incurrido en incongruencia respecto de lo planteado en el proceso y lo resuelto en la reclamación previa, como aduce la impugnante, pues en la resolución de la reclamación previa el motivo de la denegación es que no acredita la edad mínima exigida (65 años).

En el acto de la vista el INSS no discute que el demandante cumpla con os requisitos del art. 161bis LGSSsino que entiende que el día 31 de mayo de 2010 no se hallaba en situación de alta ni en situación asimilada al alta.

El art.72 LPL establece que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma. El art. 142.2 LPL se establece que en el proceso de seguridad social no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. El TS, entre otras, en STS 28 junio 1994, RJ 1994\6319 y STS 27 marzo 2007 RJ 2007\3189, afirma que en los procesos de Seguridad Social:

El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección..) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR