STSJ Asturias 2616/2011, 14 de Octubre de 2011

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2011:3623
Número de Recurso2295/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2616/2011
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02616/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102366

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002295 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000377/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Azucena

Abogado/a: JOSE BAQUER REBOLLO

Recurrido/s: COMPLEJO INTERGENERACIONAL CIUDAD DE OVIEDO SA

Abogado/a: MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº 2616/11

En OVIEDO, a catorce de Octubre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002295/2011, formalizado por el Letrado D. JOSE BAQUER REBOLLO, en nombre y representación de Azucena, contra la sentencia número 350/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000377/2011, seguidos a instancia de Azucena frente a COMPLEJO INTERGENERACIONAL CIUDAD DE OVIEDO SA, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr/ D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Azucena presentó demanda contra COMPLEJO INTERGENERACIONAL CIUDAD DE OVIEDO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 350/2011, de fecha veintitrés de Junio de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, Dª Azucena, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa COMPLEJO INTERGENERACIONAL CIUDAD DE OVIEDO S.A., en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo de interinidad suscrito en fecha de 18 de junio de 2010, con la categoría profesional de Camarera, siendo la duración del contrato desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010, el objeto del contrato fue la sustitución de Florencia por funciones de responsable de restauración durante las vacaciones de Guadalupe . Tras este contrato se suscribió un nuevo contrato de interinidad el 19 de julio de 2010 con duración desde esa fecha hasta el día 6 de octubre de 2010 siendo el objeto del contrato la sustitución de los trabajadores Leticia, Marcelina, Florencia y durante el tiempo que esta sustituya las funciones de Guadalupe por sus vacaciones y vacaciones de Rafaela . Tras este contrato se suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 7 de octubre de 2010 con duración desde esta fecha hasta el día 6 de abril de 2011 siendo el objeto la apertura de la Planta 5. Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en 39,07 #. En la relación laboral resulta de aplicación el V Convenio Colectivo Estatal del Servicio a la atención de personas dependientes.

  2. ) La actora recibe comunicación de la empresa demandada fechada el día 26 de marzo de 2011 con el siguiente sentido literal:

    Mediante la presente, les informamos de que Dª Azucena con DNI NUM000, finaliza su contrato de duración determinada en la empresa Complejo Intergeneracional Ciudad de Oviedo S.A el próximo 6 de abril de 2011.

  3. ) La empresa COMPLEJO INTERGENERACIONAL CIUDAD DE OVIEDO S.A., se dedica a la actividad de atención a las personas dependientes ubicada en Oviedo en la Calle Lena nº 5 Urbanización Montecerrao. En su apertura se integró por una zona Residencial destinada a estudiantes tanto en habituación individuales como dobles, así como personas mayores válidas, y otra asistencial con 7 plantas independientes: 1ª Psicogediatría. 2ª Demencia. 3ª Cuidados especiales y paliativos en habitaciones dobles e individuales. 4º Cuidados prolongados (en habitación doble). 6º Cuidados prolongados en habitación individual. Existe un servicio común para ambas áreas de Servicios Centrales que da servicios a ambas zonas. (Limpieza, lavandería, mantenimiento cocina y cafetería-buffet).

  4. ) En mayo de 2010 se abrió una 5ª planta destinada a Demencias en habituaciones individuales con 33 habitaciones ante la existencia de una potencial demanda.

  5. ) La mayor demanda de la cafetería y buffets proviene de los usuarios de la zona residencial.

  6. ) La actora interpuso papeleta de conciliación presentada en fecha 6 de mayo de 2011, celebrándose el acto, el día 17 de mayo de 2011 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 17 de mayo de 2011 se formula la presente demanda.

  7. ) La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Azucena frente a la empresa COMPLEJO INTERGENERACIONAL CIUDAD DE OVIEDO S.A. debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos de adverso formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Azucena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de setiembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Azucena, declara ajustado a derecho el cese de la trabajadora y absuelve a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados, interpone recurso de suplicación la demandante, desde la doble perspectiva que autoriza el apartado b) y c) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, dirigido a la revisión del relato histórico y del derecho que entiende ha sido aplicado indebidamente, interesando, en definitiva que, previa la revocación de la resolución impugnada, se declare la improcedencia del despido sufrido por la actora el 6 de abril de 2011.

SEGUNDO

Destina el letrado recurrente el primero de los motivos del recurso a la revisión de los hechos declarados probados y, más concretamente, del ordinal tercero, para el que propone, en primer lugar, que se precise que la apertura del Complejo Intergeneracional tuvo lugar entre los meses "de abril y mayo de 2009", y, a continuación, persigue la adición de los siguientes párrafos:

"El 21 de abril de 2011 constan dados de alta en la empresa 173 trabajadores, de los cuales 83 son trabajadores indefinidos y 90 tiene suscritos contratos de carácter temporal. Entre el 6 de abril de 2011 y el 21 de junio de 2001, la empresa ha contratado a 18 personas mediante la modalidad del contrato eventual por circunstancias de la producción".

Apoya su pretensión revisora en aquello que consta a los folios 19 a 26 (informe de los trabajadores en alta a 21 de junio de 2011) y argumenta que de los 173 trabajadores con los que contaba la empresa en dicha fecha, 90 tienen código de contrato (TC) 401, 402, 410, 502 y 510, y que dicho códigos se corresponden con contratos de duración de terminada, según es de ver en el encabezamiento del contrato unido al folio 27; pero también de dichos informes se desprende que la empresa debió comenzar su actividad en torno a los meses de abril y mayo de 2009, y, además que entre el 6 de abril y el 21 de junio de 2011 la empresa celebro 18 contratos eventuales.

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la LPL no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, ( SSTS de 26 de septiembre de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002, y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas).

Por otra parte, no es ocioso reiterar que el error de hecho debe demostrarse con evidencia, la cual, según el diccionario, es "certeza manifiesta, clara, patente e indudable". De modo que sólo son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia e idoneidad o, como ha indicado el TS (por todas, STS de 26 de marzo de 2004 ), para que pueda producirse la modificación se requiere que el error se desprenda del documento, de forma directa y clara. Estos requisitos no concurren en este motivo, por lo indicado, ya que lo que se busca o pretende es que la Sala proceda al punteo y recuento, a partir de unos códigos cuyo exacto alcance se desconoce, de los distintos tipos de contratos que se encontraban en vigor en la empresa el 21 de junio de 2011,...

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