STSJ Comunidad de Madrid 845/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución845/2011
Fecha07 Octubre 2011

RSU 0002771/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00845/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2771/11

Sentencia número: 845/11

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2771/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Miguel Angel Santalices Tomero, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 34de MADRID, en sus autos número 1498/10, seguidos a instancia de recurrente frente a Comunidad de Madrid, en reclamación de despido, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Nació el demandante en fecha 20 de octubre de 1945.

SEGUNDO

Presta sus servicios por cuenta de la Administración demandada como Titulado Superior desarrollando las funciones de Coordinador D Gestión de Salud Mental en Servicios Centrales de SERMAS, con antigüedad de fecha 20 de junio de 1983 y salario mensual total de 3.654,04.

TERCERO

Por resolución de fecha 13 de septiembre de 2010 se declara su jubilación forzosa con efectos del día siguiente al cumplimiento de la edad convencional prevista para la jubilación forzosa.

CUARTO

En fecha 28 de octubre de 2010 interpuso reclamación previa a la vía judicial que no consta haber sido resuelta.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que declarando la inexistencia de Despido y sí de una válida extinción contractual en virtud de norma convencional de jubilación forzosa debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Juan Pablo contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y, a su tenor, absolver libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador de este procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de mayo de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de septiembre de 2011, señalándose el día 5 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Comunidad de Madrid, fundada en que la jubilación forzosa por edad de 65 años del actor con base en las previsiones de la norma convencional aplicable no constituye suerte alguna de despido. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, interesando la redacción que sigue:

" El 22-2-2011 se emitió una memoria-propuesta sobre el puesto de trabajo 32389 de la Comunidad de Madrid sin que hasta la fecha se haya iniciado procedimiento administrativo alguno para funcionarizarlo y sin que haya sido ocupado interinamente", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 36 y 37 de las actuaciones."

TERCERO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

  1. Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en el caso enjuiciado.

CUARTO

Pues bien, aunque los documentos que sirven de soporte al motivo son hábiles para el fin propuesto, deduciéndose de ellos que ciertamente el puesto de trabajo del actor está vacante y que, por tanto, no ha sido cubierto interinamente, no lo es menos del conjunto del expediente se viene en conocimiento el proceso administrativo para funcionarizar el puesto de trabajo se ha iniciado, estando pendiente de autorización, por lo que no se advierte de manera contundente el error en los términos de redacción propuestos, por lo que el motivo claudica.

QUINTO

El siguiente y último, destinado a evidenciar errores in iudicando, censura como infringidos los artículos 55.5 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 50 A) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma, que fue publicado en el diario oficial de dicha Administración de 28 de abril de 2.005, habiendo sido suscrito por la Comisión Negociadora en 11 de marzo anterior, y encontrándose actualmente en fase de ultractividad. El hilo conductor de su discurso argumentativo es diáfano y puede resumirse en hacer valer, como ya hiciera en la instancia, con respaldo en la sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 12-12-2006, rec. 4765/2006, que el precepto convencional que sirvió de soporte a la decisión empresarial de acordar su cese por jubilación forzosa equivale a un despido, al no ocuparse de manera efectiva la plaza, ni siquiera interinamente, hasta la cobertura por el nuevo titular.

SEXTO

El precepto pactado cuyo alcance se discute, a que se ha hecho méritos en el párrafo precedente, relativo a la jubilación forzosa, dispone que: "(...) 1.- Dentro de la política de promoción del empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años, comprometiéndose la Comunidad a cubrir, por los métodos establecidos en este Acuerdo, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de la mencionada vacante. En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilación. 2.- La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social. 3.- La Comunidad de Madrid vendrá obligada a informar puntualmente de las jubilaciones que se puedan producir, su categoría y el plazo para la provisión de vacantes, cuando ésta proceda. 4.- La vigencia de la regulación de la jubilación forzosa anteriormente expuesta, queda condicionada a la publicación de la correspondiente norma legal que...

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