STSJ Comunidad de Madrid 795/2011, 6 de Octubre de 2011

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2011:12511
Número de Recurso824/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución795/2011
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0000824/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00795/2011

Sentencia nº 795

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 6 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 795

En el recurso de suplicación 824/11 interpuesto por Pelayo representado por el Letrado RICARDO DANIEL FERNANDEZ LASQUETTY QUINTANA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 39 DE MADRID en autos núm. 1068/09 siendo recurridos ANJANA INVESTMENTS SLU representado por el Letrado Mª DEL MAR AVILAS FERNANDEZ; AURGI S.L, representada por la letrada ANA CASTRO SANCHEZ; Gumersindo y Adolfo en su condición de Administradores Concursales de AURGI SL; CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Pelayo, contra AURGI SL, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, Gumersindo Y Adolfo en su condición de administradores concursales de Aurgi S.L., y ANJANA INVESTMENT S.L., y FOGASA, en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Pelayo, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa Aurgi S.L., dedicada a la actividad económica de comercio al menor de recambios y accesorios de automóvil, en virtud de contrato de duración indefinida y a jornada completa, con antigüedad de 14/01/99, categoría profesional y puesto de Gerente del Servicio de Prevención y Gestión Medioambientaly salario mensual bruto de 3.100,27 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de los de Madrid, autos 1601/2007, se declaró a la empresa Aurgi S.L. en situación de concurso voluntario de acreedores, siendo nombrados administradores concursales la Caja de Ahorros del Mediterráneo, D. Gumersindo y D. Adolfo .

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2008, instó el actor la concesión de un período de excedencia al amparo del art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuidado de un familiar (la madre del demandante), conjuración hasta dos años, según prevé el citado precepto y efectos a partir del 2 de marzo de 2008. Con fecha 18 de febrero de 2008, la empresa concedió al actor la excedencia instada, con efectos de 3 de marzo de 2008, advirtiendo en la comunicación al demandante que deberá solicitar la reincorporación con una antelación de un mes.

CUARTO

El 3 de marzo de 2008, primer día de la excedencia, el actor inició la prestación de servicios a jornada completa para la empresa Makro Mayorista S.A., prestación de servicios en la que continúa en la actualidad.

QUINTO

En fecha 24 de marzo de 2009 se llevó a efecto, mediante la preceptiva autorización judicial (providencia de 17-03-09), la venta de la mayor parte de los activos de Aurgi S.L. a la mercantil Anjana Investment S.L., que incluyen veintisiete centros de Aurgi y la incorporación de sus plantillas y de 16 empleados de la oficina central, en las nuevas condiciones laborales pactadas el 15 de enero de 2009 (expediente de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo), entre la representación legal y sindical de los trabajadores y la empresa Aurgi, en términos aceptables por la compradora, según listado nominal de trabajadores que se une al contrato como anexo 2 (el trabajador no está relacionado en ese anexo). La empresa Anjana Investmen S.L. desarrolla la misma actividad que la cedente. En el acuerdo de venta se establece expresamente que con respecto a los restantes trabajadores no incluidos en e compromiso de contratación son responsabilidad exclusiva de la vendedora su mantenimiento, recolocación o reubicación (folio 210) y que la compradora no se subrogará en la fecha de firma en contratos laborales distintos a los de los trabajadores que se detallan en el anexo 2 (folio 221).

SEXTO

El 3 de abril de 2009, falleció Dña. Tamara, madre del demandante.

SEPTIMO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2009, entregado por burofax el 4 de mayo de 2009, solicitó el actor la reincorporación a la empresa, alegando haber finalizado la el hecho causando que dio lugar al reconocimiento de la excedencia, sin obtener respuesta.

OCTAVO

Por sendas resoluciones del citado Juzgado de fechas 19 y 20 de mayo y 17 de junio de 2009, se acordó respectivamente (1ª y 3ª resolución) la extinción colectiva de los contratos de 111 trabajadores de la concursada, entre los que no se encuentra incluido el actor y (2ª resolución) el cierre de la totalidad de las oficinas, establecimientos y explotaciones de los que la citada mercantil fuera titular.

NOVENO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 16 de junio de 2009, celebrándose el acto el día 2 de julio, con el resultado de intentado y sin efecto, presentando demanda el 10 de julio, que ha sido turnada a este Juzgado el 13 de julio.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Con estimación de las excepciones de falta de acción opuesta por Aurgi S.L. y Anjana Investment S.L. y falta de legitimación pasiva alegada por Anjana Investment S.L., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pelayo, frente a las empresas Aurgi S.L. y Anjana Investment S.L., y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, D. Gumersindo, D. Adolfo, en su condición de administradores concursales de Aurgui S.L., con libre absolución a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por ANJANA INVESTMENTS SLU Y AURGI S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición al hecho probado cuarto de un párrafo con el siguiente tenor:

Su incorporación a la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. se produjo con un horario continuado, con salida vespertina a las 17:00 que permitía compaginar las labores de cuidado objeto de la excedencia.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado que la recurrente se apoya para tal adición a la propia confesión del actor, medio de prueba inhábil para la revisión fáctica en este recurso extraordinario cual es el de suplicación, amen de que una parte del párrafo a adicionar supone una valoración jurídica que como tal no tiene cabida en el relato fáctico. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.

SEGUNDO

Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191c) LPL,...

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