STSJ Comunidad de Madrid 622/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2011
Número de resolución622/2011

RSU 0001133/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00622/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0045610, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001133 /2011

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Soledad

Recurrido/s: CASTELLANA DE SEGURIDAD SA CASESA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0001019 /2008

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a cinco de Octubre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001133 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO VALLES TORMO, en nombre y representación de Soledad, contra la sentencia de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001019 /2008, seguidos a instancia de D. Soledad frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. EVA MARIA BEJARANO RUA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Da Soledad ha venido prestando sus servicios a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA como Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

La actora ha realizado las siguientes horas extra en el período:

Año 2.006.- 22 mayo a 31 diciembre .- no consta.

Año 2.007. - 356,50 horas

TERCERO

Por este concepto han percibido por cada hora:

Año 2.006 .- 7,29 euros

Año 2.007. - 7,41 euros

CUARTO

La jornada anual ha sido:

Año 2.006.- 1.788 horas

Año 2.007.- 1.782 horas

QUINTO

El actor ha percibido las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

Año 2.006 .- no consta.

Año 2.007

Salario base.- 12.491,4

Plus Peligrosidad.- 281,25 euros.

Plus Transporte.-1.082,25 euros

Plus Vestuario.- 1.072,95 euros

Festivos.- 400,92 euros

Plus actividad metro.- 2.585,1 euros (abril a diciembre) Complemento L3.- 508,52 euros (febrero y marzo).

SEXTO

El sindicato Alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De Seguridad Privada, y de Servicios Afines y El Sindicat Independent Proffessional de Vigilancia Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del apartado l.a) del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art. 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

SÉPTIMO

Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del "apartado 1) a del artículo 42-del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

Solicitada aclaración de dicha sentencia e1 Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias.

OCTAVO

.- La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" Por Sentencia de 21 enero

2.008 se estima la demanda y se declara que " el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, 'casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).

NOVENO

El 18 de septiembre de 2.007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicita que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos retroactivos de 31 de diciembre de 2.004, aplicándose en tanto el Convenio correspondiente a los años 2.002- 2.004. Tras haberse anulada una primera Sentencia de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 5 de marzo de 2.010 se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda. Se encuentra recurrida en casación.

DÉCIMO

El 1 de abril de 2.008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 11 de marzo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da Soledad, contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SA debo condenar y condeno a la empresa a que abone a la actora la suma de 174,68 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el 3 DE MARZO DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 5 DE OCTUBRE DE 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apartado b) del art. 191 de la LPL es el cauce de articulación de los tres primeros motivos de recurso, destinados a solicitar la revisión de los hechos probados. El primero de ellos pretende modificar el ordinal también primero para que en el mismo se haga constar que la actora ha venido prestando sus servicios a SEGURISA S.A. y a castellana de seguridad SA, adición que, aun siendo cierto, resulta indiferente a los efectos de la reclamación, no trascendiendo en forma alguna al Fallo, por lo que debe ser rechazada.

A continuación se interesa la modificación del hecho probado segundo con el objeto de hacer constar que en el año 2006 se realizaron 339'54 y 71'02 horas, lo que trata de sustentar indicando que en los folios 28 a 46 deberían estar incluidas las nóminas que se acompañan en el recurso como documento nº 1 y que por extravío no figuran. La pretensión sin embargo no puede prosperar y ello por cuanto en los folios referidos obra una determinada documental no existiendo prueba alguno del supuesto extravío de documentos que pudieron y debieron en su caso ser aportados en su día por la demandante, y que no encajan en ninguno de los supuestos del art. 231 de la LPL y relacionados de la LEC.

Finalmente, en relación con la modificación del hecho probado quinto, solicitud que debe correr la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR