STSJ Aragón 655/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2011
Fecha07 Octubre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00655/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100636

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000622 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000737 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s: SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

Abogado/a: FERNANDO BURILLO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 622/2011

Sentencia número: 655/2011

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a siete de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 622 de 2.011 (Autos núm. 737/2010), interpuesto por la parte demandante SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -C.G.T.-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza de fecha treinta de mayo de dos mil once ; siendo demandados GENERAL MOTORS ESPAÑA, SLU, D. Marcos, Raúl, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela derechos fundamentales-libertad sindical. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Sindicato Confederación General del Trabajo, contra General Motors España SLU y otros ya nombrados, sobre tutela derechos fundamentaleslibertad sindical, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha treinta de mayo de dos mil once, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Enrique, en su condición de Secretario de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO en la empresa General Motors España S.L.U., contra la empresa "GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L.U.", contra D. Marcos, y frente a D. Raúl, siendo parte el MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la inexistencia de la vulneración de la libertad sindical del actor, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Los demandados D. Raúl, con DNI nº NUM000, y D. Marcos, con DNI nº NUM001 causaron alta en la empresa demandada General Motors España S.L.U. (en adelante, GM) en el año 1982, prestando servicios para la citada empresa con la categoría profesional de especialista nivel C el primero y 5A el segundo.

  1. - En el año 1994 el actor D. Marcos y el entonces Director de personal de la empresa GM acordaron la concesión a aquel de un permiso retribuido, por tiempo indefinido, y sin contraprestación alguna a cargo del Sr. Marcos . En aquella época la empresa consideraba que para la evolución de la empresa y la difusión de las prácticas de la misma, era positivo ayudar a la participación social mediante acuerdos de este tipo que, además, desde el punto de vista del gasto que suponían, podían adoptarse por ser buenas las circunstancias económicas de entonces en la empresa. En el mismo marco, con las mismas motivaciones y en las mismas condiciones, la empresa concedió idéntico permiso retribuido a D. Raúl, en el año 2002.

  2. - Desde que se alcanzaran los acuerdos referidos en el hecho anterior, que no consta se hicieran públicos para la plantilla, aunque algunos compañeros sí los conocían, D. Marcos y D. Raúl se han dedicado a la actividad sindical en sus respectivas formaciones (en la Secretaría Federal del Sector de Automoción del Sindicato CC.OO. el primero y como Secretario General de la Federación del Metal de UGT Aragón el segundo), no desempeñando tal actividad sindical en la empresa GM.

  3. - Desde la adopción de los acuerdos referidos D. Marcos y D. Raúl han venido percibiendo las retribuciones que les corresponden conforme a Convenio y la empresa ha venido cotizando por ellos a la Seguridad Social. El Sr. Raúl está adscrito por la empresa, formalmente, al Departamento 7366 al que está adscritos los 5 representantes unitarios con liberación o dedicación plena. Por su parte, al Sr. Marcos se le adscribe formalmente al Departamento 9061 de la empresa en el que se incluyen a todos los empleados que realizan funciones especiales de carácter técnico administrativo y tareas de coordinación de proyectos administrativos

  4. - Ningún trabajador de GM afiliado al Sindicato CGT o delegado sindical de esta formación ha solicitado de la empresa un permiso de naturaleza similar al que se concedió a los Sres. Raúl y Marcos .

  5. - En el año 2009, GM facilitó al comité de empresa los listados de los trabajadores que iban a ir al ERE que se estaba tramitando, incluyendo a ambos codemandados en los listados referidos, el Sr. Marcos en el departamento 9061 y el Sr. Raúl en el departamento 7366.

  6. - El 15.12.2009 el Secretario General de la Sección sindical del sindicato CGT en GM España S.L. solicitó judicialmente, como actos preparatorios, que se requiriera a la empresa a fin de que aportara certificación sobre determinados extremos relativos a la vinculación de los demandados D. Raúl, y D. Jose Ángel con la empresa. Turnada dicha solicitud al Juzgado de lo Social nº 2 de ésta ciudad, éste dicto resolución (en autos nº 1322/09) acordando requerir a la empresa conforme a lo solicitado y la empresa, mediante escrito de 27.01.2010 contestó en los siguientes términos: a) se acompaña relación por departamentos de todos los trabajadores de General Motors España S.L.U afectados por el Convenio Colectivo . Conforme a tales listados, el Sr. Raúl está adscrito al departamento 7366 y el Sr. Marcos al departamento 9061.

    1. En el departamento 9061 se realizan todas aquellas funciones especiales de carácter técnico administrativo que no guardan relación directa con el proceso productivo, tareas tales como coordinación de proyectos con otras plantas, unificación de procesos administrativos a nivel pan-europeo, desarrollo de iniciativas tendentes a la mejora continua en los procesos de interconexión de plantas europeas y de otros continentes, etc.

    2. Sí. A los Sres. Raúl y Marcos se les abonan los salarios desde la fecha que figura en el hecho cuarto del escrito de demanda (desde el año 2002 al Sr. Raúl y desde el año 1994 al Sr. Marcos ).

    3. disfrutan de permiso retribuido por libre disposición de General Motors España S.L.U.

    4. ninguno de los dos se encuentra en situación de excedencia.

    5. Existen acuerdos verbales con ambos trabajadores".

  7. - En el mes de enero de 1999, D. Lázaro, trabajador de la demandada GME, y afiliado a Sindicato CGT, promovió demanda de tutela de libertad sindical, contra la empresa, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 5 que, en fecha 1.03.1999 dictó sentencia (autos nº 45/99) estimando la demanda, declarando la existencia de lesión del derecho a la libertad sindical y nula la decisión de la empresa de no aceptar al demandante como delegado sindical del sindicato CGT, condenando a la empresa a reconocer al actor dicha condición con efectos de 16.11.1998 y a abonarle una indemnización de 50.000 pesetas. La sentencia referida fue confirmada por la del TSJ de Aragón 19.05.1999 . Obran en autos (folios 224 a 227 y 229 a 232) copias de dichas sentencias, dándose por reproducido su contenido.

  8. - Tras el pronunciamiento referido en el hecho anterior, la empresa comunicó al Sindicato CGT que D. Urbano, que desde noviembre de 1998 era delegado sindical de CGT como miembro del Comité de Empresa con dedicación plena, dejaba de tener la condición de Delegado Sindical y la dedicación plena, pasando a disponer de un crédito de 40 horas mensuales, pues entendía que dicha condición de delegado sindical había sido reconocida al Sr. Lázaro . D. Urbano formuló demanda de tutela de libertad sindical contra la empresa, de la que nuevamente conoció el Juzgado de lo social nº 5, que, en fecha 20.06.1999 (autos nº 395/99) dictó sentencia estimando la demanda, declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del Sr. Urbano y la nulidad de la conducta de la demandada que le impedía ostentar la condición de delegado sindical con dedicación plena, ordenando reponerle en tal condición y a indemnizarle en la suma de 50.000 pesetas. La sentencia fue confirmada por la del TSJ de Aragón de 15.11.1999, obrando en autos copia de ambas, (folios 235 a 243) dándose por reproducido su contenido. La empresa formuló recurso de casación que fue inadmitido a trámite por auto del TS de 27.03.2001 por falta de contradicción.

  9. - En el mes de febrero de 2003 D. Urbano formuló nueva demanda contra la empresa, sobre tutela de la libertad sindical, contra la decisión de la empresa por la que le negaba la condición de miembro del comité de empresa con dedicación plena, demanda que fue estimada por este mismo Juzgado de lo Social nº 1, en sentencia de 19.06.2003 (autos nº 100/03) cuya copia obra en autos (a los folios 278 a 282) dándose por reproducido su contenido.

  10. - En enero de 2006 el Sindicato CGT formuló contra la empresa demanda de tutela de la libertad...

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