STSJ Castilla-La Mancha 1305/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011
Número de resolución1305/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01305/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 13034 44 4 2009 0020757

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001113 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000534 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: ASEPEYO ASEPEYO

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

Recurso nº 1113/11

Recurrente ASEPEYO MATEPSS Nº 151

RECURRIDO. Isidro . PROCURADORA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ. PROCURADORA DE CIUDAD REAL CARMEN ROMAN MENOR

Recurridos: INSS, TGSS y S.A.F CIUDAD REAL SL

Ponente: Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a veintinueve de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1305

En el Recurso de Suplicación número 1113/11, interpuesto por ASEPEYO MATEPSS Nº 151, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha trece de diciembre de 2010

, en los autos número 534/09, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Isidro, INSS, TGSS y S.A.F. CIUDAD REAL SL

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por D. Isidro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO Y LA EMPRESA S.A.F. CIUDAD REAL, S.L. declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total y condeno a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la prestación de pensión vitalicia del 55% de su Base Reguladora de 1228,53 euros, con efectos de 11 de febrero de 2009. Absuelvo a la empresa S.A.F. Ciudad Real, S.L.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Isidro, parte actora en este procedimiento cuyas demás circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en el procedimiento administrativo de la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Dicha resolución del INSS de 13 de febrero de 2009 determina que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en su grado de parcial concediendo en consecuencia las prestaciones que en la misma se determinan.

El grado de parcial concedido, trae causa en el accidente de trabajo sufrido por la parte actora el día 16 de junio de 2008 que se produjo mientras prestaba sus servicios para la empresa codemandada que está asociada para esa contingencia a la mutua también demandada y se encontraba al corriente de sus deberes de Seguridad Social.

TERCERO

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución 20 de abril de 2009, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de total (IPT).

CUARTO

A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y son contestes la base reguladora de 1228,53 euros y la fecha de efectos de 11 de febrero de 2009.

QUINTO

Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Fractura diafisiaria cerrada de cúbito y radio derechos. Fractura estiloides radial. Fractura cerrada de 2º metacarpiano mano derecha.

SEXTO

Su profesión habitual es la de peón forestal que conlleva la realización de las tareas de que constan en el escrito de subsanación de 1 de septiembre de 2009 y que se tiene por reproducido.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte codemandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la Mutua ASEPEYO recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,4 y 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la entidad recurrente es la modificación del contenido del ordinal quinto, de tal modo que se sustituya por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: "Según consta en el informe de valoración médica, quien hoy acciona padeció las siguientes lesiones: fractura diafisaria cerrada de cúbito y radio derechos. Fractura estiloides radial. Fractura cerrada de 2º metacarpiano mano dhca. Residuando las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor a nivel de antebrazo y muñeca dchos. Con pérdida de fuerza moderada. Limitación movilidad muñeca dcha. Sobre todo a expensas de la extensión (20º). Limitación puño mayor de 1 cm".

Se remite para ello la recurrente a los folios 81 y 82, y 41 de los autos, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada del Informe de Valoración Médica, y fotocopia no adverada del Dictamen Propuesta.

Al respecto, cabe señalar varias cosas: a) De una parte, que aunque ciertamente el texto que se propone es más completo que el de la redacción judicial de dicho hecho probado quinto, realmente viene completado con aspectos de hechos contenidos en el fundamento jurídico cuarto; b) Añadido a lo anterior, y en relación con ello, atendiendo a la exigencia de integridad del soporte probatorio (que conforme, entre otras, a STSJ Castilla-La Mancha de 19-10-10, Rollo 870/10 aconseja tomar en cuenta la totalidad del contenido del medio probatorio que sirva de soporte de la convicción alcanzada, si todo el tiene relación con el concreto aspecto concluido, razonando en otro caso del por qué de su consideración parcial o selectiva), habría que tomar también en consideración el resto de apreciaciones que se realizan en el IVM, y que omite en su propuesta la recurrente; c) Finalmente, es de tener en cuenta además que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05, 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08 o de 18-5-10 ).

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO

En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando,...

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