STSJ Castilla y León 706/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2011
Fecha25 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00706/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 650/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 706/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 650/2011 interpuesto por DON Conrado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 176/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE QUINTANILLA VIVAR, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Conrado contra el Excmo. Ayuntamiento de Quintanilla Vivar, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Conrado, viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con categoría de oficial de 1ª de servicios múltiples, antigüedad de 3/7/2002 y jornada a tiempo completo, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que se dispone la aplicación supletoria, en defecto de lo previsto en el contrato, del convenio colectivo provincial de la construcción y obras publicas. Y ello, tras la superación de proceso selectivo en cuya convocatoria se dispone (base 1ª) que "el trabajador percibirá el salario y demás emolumentos previstos en la normativa vigente, dimanantes del convenio colectivo de aplicación". SEGUNDO.- En el libro de registro de entradas del Ayuntamiento demandado figura con el nº NUM000 el escrito de aceptación por el actor del puesto de oficial 1ª de servicios múltiples y presentación de documentación, de fecha 21/6/2002. Con fecha 30/12/10 presentó reclamación previa sobre las diferencias retributivas objeto del presente procedimiento, aportando dos folios no rubricados ni firmados sobre condiciones laborales, obrantes en autos como documento 15 de la parte demandada y que se dan por reproducidos, en los que se contempla un registro de entrada nº NUM000 de 21/6/2002. Esos dos folios son la parte inicial del documento nº 4 de la parte actora, que igualmente se da por reproducido, en el que también aparece un registro de entrada nº NUM000 de 21/6/2002 y que consta firmado bajo los enunciados "el interesado" y "la alcaldesa Quintanilla Vivar", junto al sello del Ayuntamiento. TERCERO.- Desde el inicio de la relación laboral hasta noviembre de 2002, inclusive, el actor percibió en concepto de "prima productividad" 120,20 #/mes. El importe mensual de dicho concepto en 2007 fue de 280 #, en 2008 (hasta octubre, inclusive) de 294 #, en enero 10 de 300 # y en el resto de ese año hasta diciembre 10 de 208,95 #. En febrero, noviembre y diciembre 09 se le abonaron 300 #/mes por mejora voluntaria. CUARTO.- No se le ha pagado cantidad alguna en concepto de antigüedad. QUINTO.- En 2003 el Ayuntamiento adquirió una furgoneta para fines municipales. No obstante, el actor la utilizó para sus desplazamientos entre el lugar de trabajo y su residencia, conducta que le fue prohibida en septiembre de 2010. SEXTO.- En 2010 el actor percibió unas retribuciones de

22.064,68 #. Las devengadas conforme al convenio colectivo provincial de la construcción y obras públicas en dicha anualidad fueron de 18.535,55 #. SEPTIMO.- Con fecha 17/2/11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad. Desestima varios conceptos reclamados fundados en un documento suscrito presuntamente entre el actor y la alcaldesa, un plus de productividad, y una retribución en especie.

Se formula por el actor recurso de suplicación al amparo del artículo 191 A de la Ley De Procedimiento Laboral interesando reponer los Autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas que han producido en la indefensión.

Argumentan que el juez a quo niega en su Fundamento Derecho Segundo la existencia de un acuerdo firmado entre las partes el 21 junio del año 2002 alegando que debería haber, el juzgador, actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 2 De La Ley De Procedimiento Laboral acordando la suspensión del procedimiento para en el término de ocho días se acreditara la falsedad documental alegada mediante la interposición de la correspondiente querella.

Resuelve el juez de instancia que no siendo determinante en ningún caso la existencia de dicho documento por su nulidad de pleno derecho para la resolución del conflicto, no procedió a la suspensión del mismo.

Como punto de partida para estimar una posible Nulidad de la sentencia,es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental,

    con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión

    de las partes . La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral EDL 1995/13689, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

    Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

    Debemos de señalar que no consta en el acta del juicio que el hoy recurrente hubiera formulado su protesta a efectos del recurso como tampoco se alega la falsedad de su firma obrante el citado documento a los efectos del art. 86.2 de la LPL e interposición de querella por falsedad documental.

    Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, [ artículo 191 a) LPL ] lo que constituye una novedad con respecto a los precedentes legislativos, [ artículo 152.3 R.D.L. 1586/1980, de 13 de junio ] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986 ]; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo [ STSJ Madrid 5 dic. 2001 ], a saber:

  4. Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  5. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  6. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

    En reiteradas sentencias ha declarado el Tribunal Constitucional, que la indefensión capaz de provocar nulidad de actuaciones requiere, en supuestos como el ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR