STSJ Galicia 4350/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4350/2011
Fecha18 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4523/09 GA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4523/2009 interpuesto por Mauricio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mauricio en reclamación de ACCIDENTE DE GRADO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEMSA GALICIA, S.A. y MUTUA FREMAP. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 962/2008 sentencia con fecha uno de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-El actor, nacido el 25 noviembre 1979, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 desarrollando su actividad profesional como oficial 1ª electromecánico, técnico de mantenimiento de aerogeneradores./ SEGUNDO.- Como consecuencia de accidente de trabajo consistente en "rotura tendón aquiles izdo." Acaecido el 5 octubre 2007 (folio 118 y ss.) se inició expediente de incapacidad permanente el 11 julio 2008, y se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de fecha 5 agosto 2008, reconociendo al actor lesiones Permanentes no invalidantes según baremo 110, por importe de 762 euros. Interpuesta reclamación previa el 5 septiembre 2008, fue desestimada por resolución de 8 octubre 2008, que confirma la impugnada./ TERCERO.-El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: cicatriz y atrofia muscular de gemelo y sóleo izquierdo como secuela de rotura de tendón de aquiles./ CUARTO.- Obra en autos al folio 148 y 169 certificado de salarios del actor que se da por reproducido y en los folios 182 a 194, nóminas del año anterior al accidente de trabajo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por D. Mauricio, y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS, FREMAP y SIEMSA GALICIA S.A.U. de los pedimentos deducidos en su contra." CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a todos los demandados con base en que las secuelas que restan a la actora, como derivadas del accidente laboral que sufrió, no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados que reclama. Decisión ésta contra la que recurre el demandante interesando en el primer motivo de recurso, articulado al amparo del art. 191. b) de la LPL, la revisión del ordinal tercero de la sentencia de instancia, para que se modifique en el sentido de añadirle el siguiente párrafo: "O demandante presenta -a raíz da rotura do tendón de aquilesengrosamento, adherencia do tendón a texidos cutáneos e limitación da flexo-extensión do tobillo (10° o 40°), dificultando a bipedestación en terreos en costa".

La modificación que se interesa no resulta acogible, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (arts. 97.2 LPL y 348 L.E.C.), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser...

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