STSJ Castilla-La Mancha 251/2011, 24 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCLM:2011:3201
Número de Recurso296/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución251/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00251/2011

Recurso de Apelación nº 296/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 251

En Albacete, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo en el procedimiento ordinario 700/08 seguido en materia de responsabilidad solidaria y providencia de apremio y como parte apelada D. Celso, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado Sr. Zurdo Ruiz-Ayucar. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo dictó en fecha 28 de mayo de 2010 Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celso contra:

-la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de 25 de junio de 2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de 9 de mayo de 2008 por la que se declara la responsabilidad del recurrente con carácter solidario de las deudas por cuotas y recargos y demás conceptos de recaudación conjunta contraída con la Seguridad Social por Dª. Tomasa en tanto estaba vigente la sociedad de gananciales; y contra -la resolución dictada por la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de agosto de 2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio nº NUM000 .

Y debo anular la resoluciones recurridas; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que dicte sentencia que "con estimación del presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada con el consiguiente efecto desestimatorio del recurso interpuesto por Celso por estar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas ó, de forma subsidiaria dicte sentencia que anule sólo parcialmente la resolución administrativa recurrida, declarando que el demandante debe responder de las deudas generadas por su cónyuge vigente la sociedad de gananciales con los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de la citada sociedad."

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, suplicando la desestimación del recurso confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de junio de 2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Toledo, Subdirección Provincial Recaudación Ejecutiva de fecha 9 de mayo de 2008 por la que se declara la responsabilidad del actor con carácter solidario de las deudas por cuotas y recargos y demás conceptos de recaudación conjunta contraídas con la Seguridad Social por Dª Tomasa, en tanto estaba vigente la sociedad de gananciales entre ambos cónyuges (24 de octubre de 1993 a 26 de septiembre de 2000), y reclamarle el pago de la deuda de 700.002,54 euros, así como contra la Resolución de la Dirección Provincial de Toledo de la TGSS de 20 de agosto de 2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio nº NUM000 .

La sentencia de instancia, aplicando los artículos 1362.4, 1398, 1401 y 1402 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial concluye que el recurrente no debe responder ultra vires pues los cónyuges efectuaron el oportuno inventario en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de gananciales, pues "debemos tener en cuenta que la deuda objeto de la declaración de responsabilidad solidaria ahora impugnada tiene su origen en una previa declaración de responsabilidad solidaria efectuada por resolución de 6 de octubre de 2006 declarada al cónyuge del recurrente Dª Tomasa

, como administrador de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS MOPAMA SL. A su vez, parte de la deuda tenía su origen en unas actas de liquidación elevadas de definitivas el 8 de octubre de 2004 en virtud de sucesión de empresas existente entre EDIFIACCIONES Y CONTRATAS FRANCISCO GARCIA SL y PROMOCIONES INMOBILIARIAS MOPAMA SL.

En base a ello debemos entender que en la liquidación de la sociedad de gananciales no se podía haber incluido en el pasivo esa deuda del cónyuge Dª. Tomasa ya que su responsabilidad solidaria no se declaró hasta el año 2006.(...)Esa deuda no estaba pendiente a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales en el año 2000 pues no fue sino hasta el año 2006 cuando se declaró la responsabilidad solidaria de Dª. Tomasa .

Por ello, formulado debidamente el inventario, no cabe atribuir responsabilidad ultra vires al recurrente, es decir no sólo con los bienes que se le adjudicaron sino también con los suyos propios."

SEGUNDO

La parte actora articula su recurso de apelación invocando, en síntesis los siguientes motivos;

-La escritura de capitulaciones matrimoniales no recoge las deudas generadas con la Seguridad Social durante la vigencia de la sociedad de gananciales a pesar de su acreditada existencia, cuando la jurisprudencia entiende que las obligaciones pendientes de pago de cualquiera de los cónyuges por su actividad como administrador de una sociedad mercantil capitalista constituyen deudas gananciales con independencia de que exista una previa declaración personal de responsabilidad, por lo que es ajustada a derecho la declaración de responsabilidad del cónyuge no deudor. -La sentencia reconoce implícitamente la existencia de deudas de carácter ganancial cuando se liquidó la sociedad.

-Subsidiariamente no existiría responsabilidad ultra vires del cónyuge no deudor pero si existiría una responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes gananciales que le fueron adjudicados.

TERCERO

la apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso en base a los siguientes argumentos:

-La deuda que se pretende derivar tiene su origen en otras anteriores a la separación de bienes, de fecha 26 de septiembre de 2000 y correspondiendo tales deudas a las que una sociedad tercera tenía contraídas con la Seguridad Social, no siendo hasta el acta de 2004 cuando esas deudas se transmiten a P.I. Mopama

S.L por sucesión y derivan el 6 de octubre de 2006 a Dª Tomasa como administradora y al actor en fecha 9 de mayo de 2008.

-La tramitación del expediente administrativo ha sido irregular vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.

-A la entidad P.I. Mopama S.L. se le hace sucesora en el año 2004 de las deudas de otra entidad anterior, resultando que P.I. Mopama S.L. había incurrido en causa de disolución "ope legis" en el año 2002, imponiendo a Dª Tomasa la responsabilidad establecida en la liquidación mercantil. El artículo 105 de LSRL impone la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, siendo esta en el año 2002, por lo que en el año 2000, las posibles deudas con la TGSS, derivables por la liquidación de la sociedad de gananciales, ni siquiera habían nacido ni podían considerarse pasivo porque no se había producido la causa de disolución.

-En el caso de que se estime el recurso, da por reproducidas todas las alegaciones formuladas en el escrito de demanda sobre prescripción e irregularidades de tramitación.

CUARTO

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